REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: BP02-X-2025-000040
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición planteada por la Abogada DARQUIS TOVAR BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.576.331, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Nº BP02-V-2021-000539, contentivo de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por los abogados RUBEN HERNANDEZ e IRAIMA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.072 y 81.005, respectivamente, en contra de los ciudadanos RONALD CARRASQUEL, FRANCISCO GARCIA, PABLO MENDEZ, ALEXANDER PONCE, KIMBERLY MENDEZ, MARIDERY GONZALEZ, AIMARA ORTIZ, ADALIS DEL CARMEN YACUA, DORIS LAUREANO y MILANGELA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-25.786.656, V-9.064.549, V-8.272.772, V-16.069.051, V-19.438.131, V-19.457.864, V-12.980.926, V-26.850.637, V-25.360.778 y V-24.232.017, respectivamente, corresponde a este Tribunal de Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:


II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona, existe una causal de recusación por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.

En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontanea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”

En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento, y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, se pueden aplicar cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición formulada, se aprecia que la Jueza suplente del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), expuso que:
“…De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer del presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA incoada por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por los abogados en ejercicio RUBEN HERANDEZ e IRAIMA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.072 y 81.005, en contra de los ciudadanos RONALD CARRASQUEL, FRANCISCO GARCIA, PABLO MENDEZ, ALEXANDER PONCE, KIMBERLY MENDEZ, MARIDERY GONZALEZ, AIMARA ORTIZ, ADALIS DEL CARMEN YACUA, DORIS LAUREANO y MILANGELA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-25.786.656, V-9.064.549, V-8.272.772, V-16.069.051, V-19.438.131, V-19.457.864, V-12.980.926. V-26.850.637, V-25.360.778 y V-24.232.017; en virtud de que siendo La (sic) Juez Provisoria del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocí por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), en fecha 28 de enero de 2025, sobre la Comisión librada por este Tribunal, contentiva de EJECUCION FORZOSA, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, signado bajo la nomenclatura BP02-C-2025-005011, la cual declare mediante auto dictado de fecha 29-01-2025, la INEJECUTABILIDAD de la misma, emitiendo de esta manera una opinión adelantada sobre el fondo de la presente demanda antes de su sentencia respectiva, motivo por el cual considero necesario separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarme recurrida en esa causal, ello en aras de garantizar el sagrado principio constitucional referido al Juez natural contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
Visto lo anterior expuesto, es por lo que me encuentro inmerso (sic) en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”., por lo que considero es mi deber inhibirme de seguir conociendo la presente acción…”.

Del contenido del acta de inhibición parcialmente transcrita, se observa que la Jueza inhibida, invocó como fundamento de su inhibición encontrarse incursa en la causal 15° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Examinados los hechos en los cuales basa la Jueza su inhibición y tratándose de la causal relacionada con la opinión sobre el fondo del asunto o sobre una incidencia pendiente, es preciso indicar lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 6 de fecha 24 de septiembre de 2020, que en efecto dispuso lo siguiente:
“…La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
 Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.” (negritas y subrayado del Juez)

Siguiendo con ese mismo orden de ideas, y en sujeción al anterior criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del contenido de la precitada acta de inhibición observa esta Juzgadora que, la Jueza inhibida indica que le correspondió conocer en su desempeñó como Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una comisión contentiva de ejecución forzosa, en la que dictó un auto que declaró la inejecutabilidad de la misma, emitiendo una opinión adelantada sobre el fondo de la demanda antes de su sentencia respectiva, por lo que considera separarse voluntariamente del conocimiento del asunto; ahora bien, examinados los motivos por los cuales la Jueza inhibida arguye encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, considera quien aquí decide que no establece la Jueza inhibida cuáles hechos o circunstancias específicas constituyen una actuación que comprenda una opinión que pueda ser considerada con incidencia directa en el fondo del pleito sometido a su conocimiento, por cuanto la actuación que expresa haber efectuado y por la que fundamenta su ahora inhibición, deviene de un procedimiento que se encuentra conforme a lo expresado, en fase de ejecución forzosa, por lo cual no le correspondería dictar decisión sobre el mérito de la causa, puesto que la Jueza inhibida expresa en el acta levantada al respecto que, emitió una opinión adelantada sobre el fondo de la demanda antes de su sentencia respectiva, afirmando que la comisión era contentiva de una ejecución forzosa; aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa que la Jueza inhibida en modo alguna expresa si le corresponde resolver alguna incidencia relacionada a la ejecución sobre la cual arguye haber dictado el auto en referencia en la comisión, de manera tal que se pueda determinar si en efecto se trata de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido a su conocimiento como Jueza, de conformidad con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en la citada sentencia, así como tampoco deja expresados otros señalamientos que permitan evidenciar que como consecuencia de la actuación que sostiene haber efectuado en la mencionada Comisión, exista un pronunciamiento anticipado sobre lo que deba resolver, limitándose sólo a señalar sobre el pronunciamiento proferido mediante auto que declaró la inejecutabilidad en una comisión contentiva de ejecución forzosa, etapa que a todas luces se verifica con posterioridad a la sentencia que resuelve sobre el fondo de la demanda, por lo que mal podría indicar la jueza inhibida que, la alegada opinión adelantada fue emitida sobre el fondo de la demanda antes de su respectiva sentencia; de igual manera, si bien es cierto que la causal invocada también aplica en caso de alguna incidencia pendiente, tal como quedara expresado anteriormente, la Jueza inhibida no deja expresado sobre qué incidencia le correspondería resolver para que su pronunciamiento influya de forma tal que deba desprenderse del conocimiento de la causa; por lo que esta Juzgadora al no evidenciar una opinión adelantada sobre el fondo ni sobre alguna incidencia pendiente, considera que resulta improcedente la inhibición planteada de conformidad con la causal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y debe forzosamente este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la presente inhibición, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada DARQUIS TOVAR BELISARIO, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2021-000539, contentivo de contentivo de ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en contra de los ciudadanos RONALD CARRASQUEL, FRANCISCO GARCIA, PABLO MENDEZ, ALEXANDER PONCE, KIMBERLY MENDEZ, MARIDERY GONZALEZ, AIMARA ORTIZ, ADALIS DEL CRAMEN YACUA, DORIS LAUREANO y MILANGELA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-25.786.656, V-9.064.549, V-8.272.772, V-16.069.051, V-19.438.131, V-19.457.864, V-12.980.926, V-26.850.637, V-25.360.778 y V-24.232.017, respectivamente, cursante en el Expediente N° Nº BP02-V-2021-000539. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que conozca lo decidido. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)