REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, 31 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-O-2025-005039
Se contraen las presentes actuaciones a la acción de amparo constitucional recibida por este despacho en fecha 28 de octubre de 2025, dándosele entrada y ordenando su asiento en los libros correspondientes; acción interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.818.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.225, en contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que, por Resolución de contrato de promesa bilateral de venta y daños y perjuicios cursa ante el referido tribunal bajo la nomenclatura BH03-V-2023-000001.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, siendo esta acción equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En este sentido, debe quedar establecido que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
En el sub iudice, la representación judicial del accionante ciudadano Alexander José García Pérez antes identificado, sostiene como acto lesivo a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 15 de octubre de 2023 en el expediente que, por Resolución de contrato de promesa bilateral de venta y daños y perjuicios cursa ante el referido tribunal bajo la nomenclatura BH03-V-2023-000001.
Indica el apoderado judicial del presunto agraviado que su representado es la parte demandante en el juicio antes mencionado, en el cual han existido dos decretos de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, que el primer decreto se emitió en fecha 31 de octubre de 2023, y se ejecutó en fecha 03 de noviembre de 2023 y los co demandados se dieron por citados en fecha 30 de enero de 2024 y 22 de febrero de 2024. Que los demandados tuvieron la voluntad sin pericia procesal para hace valer su derecho a oponerse a las medidas, el primero fue en el escrito de contestación a la demanda, donde someramente dicen oponerse, a las medidas sin ningún argumento de fondo sobre dicha oposición; que el segundo fue un escrito de oposición de medidas presentado en fecha 25 de julio de 2024, cinco meses después de estar a derecho en la causa, es importante indicar que este escrito fue presentado en el cuaderno principal del expediente y no en el cuaderno respectivo; que el decreto de las medidas fue levantado en fecha 14 de enero de 2025 en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 27 de diciembre de 2024. Que en fecha 15 de enero de 2025, solicitaron el decreto de nuevas medidas cautelares y el Tribunal de la causa, en fecha 31 de enero de 2025, el Tribunal de la causa bajo nuevas circunstancias decretó nueva medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre este nuevo decreto no existe ningún tipo de oposición.
Que en fecha 15 de octubre de 2025, la nueva Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con apenas cinco días desde que las partes estuvimos a derecho por haberse abocado a la causa, en tiempo record dictó una sentencia interlocutoria de incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a un decreto de medida cautelar que no tuvo oposición, que la Jueza abusando de su poder decidió y ordenó el levantamiento del segundo decreto de las medidas cautelares sin oposición valida, que es un claro ejercicio de violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que los escritos de oposición a los que se refiere la jueza son aquellos que se hicieron sin pericial procesal para el primer decreto de medidas, los cuales son impertinentes e improcedentes para decidir sobre el segundo decreto, que fueron presentados once y cinco meses antes de la existencia del segundo decreto de medidas y se dirigieron únicamente en contra del primer decreto de fecha 31 de octubre de 2023, cuyas medidas ya estaban levantadas en fecha 14 de enero de 2025, que la oposición que fue considerada fue presentada trescientos treinta y cinco (335) días antes de que existiera el decreto de la medida, que la jueza Darquis Tovar Belisario dictó una sentencia interlocutoria de incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a un decreto de medida que nunca tuvo oposición; que no están en presencia de una diferencia de criterios sobre la procedencia o no de una medida cautelar, sino de una sentencia dictada haciendo uso de un extremo abuso de poder y violación a las garantías fundamentales a un debido proceso y tutela judicial efectiva. Que acatando el primer aparte del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se abstiene de interponer el recurso de apelación que el mecanismo correcto para restablecer la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional. Solicita que se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, se oficie al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja indicando que la sentencia emitida en fecha 15 de octubre de 2025 ha sido suspendida provisionalmente y que continuarán los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de enero de 2025, que esta acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se libre oficio nuevamente al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja a los fines que sea restablecida en su totalidad la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de enero de 2025.
Ahora bien, conforme a los términos que anteceden, esta juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello habida cuenta que se está en presencia de una acción de amparo constitucional ejercida contra la actuación desplegada por un órgano jurisdiccional, y que como tal, no se encuentra sujeta a supuestos de admisión distintos a los establecidos en los invocados artículos.
Establecen los 6, 18 y 19 eiusdem:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.

(…)

Artículo 18.-En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación el poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Articulo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

De las citadas disposiciones se colige que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el citado artículo 6, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo; todo, en el entendido que no es facultad del Juez crear causas de inadmisión distintas a las establecidas por el legislador.
Bajo este contexto, verifica esta juzgadora que efectivamente la acción interpuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18, pues más allá de haberse concretamente establecido la identificación de las partes a que se contrae el mencionado artículo, de su simple lectura se colige el acto, específicamente decisión que emitida por el órgano judicial identificado como agraviante, motiva al accionante en su solicitud de amparo, explicando además cómo y de qué manera a su juicio se ven vulnerados con tal actuación sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de la acción interpuesta a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 6 eisudem, en especial lo establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta juzgadora señalar lo siguiente:
Se observa de autos que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales derivado de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025, mediante la cual la Jueza del Tribunal de la causa ordena el levantamiento de una medida preventiva en virtud de declarar con lugar la oposición planteada, afirmando la parte accionante que se abstiene de ejercer el recurso de apelación por considerar que este es el mecanismo procesal correcto para restablecer la situación jurídica infringida.

Dispone el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En cuanto a la existencia de la vía ordinaria como causal de inadmisibilidad cabe citar sentencia N° 0025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero del año 2023, en la cual dejó establecido:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
 “…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
 El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-)…”

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso concreto se tiene que la decisión judicial señalada como lesiva en el escrito de amparo obedece a una sentencia interlocutoria mediante la cual la jueza del Tribunal de la causa ordena el levantamiento de una medida preventiva en virtud de haber declarado con lugar la oposición planteada.
Tomando en consideración la naturaleza de la sentencia por la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario citar la sentencia N° 352 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de mayo de 2007, en la cual establece:
“…Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…”.   
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Asimismo, es necesario citar la sentencia N° 783 de fecha 29 de noviembre de 2017 de la misma Sala en la cual señala:
Respecto al contenido del citado artículo, esta Sala estableció mediante decisión Nº 123, Expediente N° 13-728 de fecha 11 de marzo de 2014, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y Otros, lo siguiente:
“…Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil…”


En este sentido, de conformidad con las citadas sentencias se observa que la decisión por la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional es susceptible de ser recurrida con el recurso de apelación, quedando así en evidencia la existencia de una vía ordinaria a la cual podía acudir el presunto agraviado para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que estima infringida, con lo cual devendría en inadmisible la acción propuesta.

Siendo ello así, y ante lo expuesto por el presunto agraviado sobre la causal de inadmisibilidad bajo estudio, cabe analizar su admisión por vía de excepción, ello con vista al criterio que en ese sentido ha sido sostenido por la Máxima interprete de nuestra Carta Magna, en contraste con los argumentos bajo los cuales el actor en amparo pretendió justificar el uso o empleo de esta extraordinaria vía, tomando en consideración que en la parte in fine del vuelto del folio cuatro (4) del escrito inicial expone: “…esta representación acatando el primer aparte del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstiene de interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, emanada del mencionado Juzgado, ya que el mecanismo procesal correcto para restablecer la situación jurídica infringida a mi representado es la Acción de Amparo Constitucional. Por esta razón, optamos por recurrir a esta instancia, a los fines de interponer amparo constitucional frente a la violación flagrante a las garantías constitucionales de mi representado”.

Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 410 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 2 de agosto de 2022, en la cual deja establecido:
“…Conforme a ello, en el presente asunto, la decisión objeto de amparo constitucional era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico y que la parte accionante no dispuso de ellas a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.
 En este orden de ideas, es oportuno destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: (…)
. Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)
.... Tal consideración, origina que esta Sala reitere el criterio que se ha asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en una de las causales de inadmisibilidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, esta Sala al constatar que el recurso de apelación era el medio idóneo que tenía el accionante para satisfacer su pretensión y que el amparo no puede actuar como un sustituto de aquél, declara sin lugar la apelación interpuesta…” (Negritas y subrayado del Tribunal)


Respecto a la escogencia de la vía de amparo constitucional ante la existencia de la vía ordinaria, cabe citar sentencia Nº 452 de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tal como consta de los dichos del accionante comprende esta juzgadora que la parte considera justificado el acceso a la vía de amparo, pese a la existencia de la vía ordinaria a través de un recurso de apelación que sería la vía idónea contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y se puede interponer en contra de la decisión que resolvió la oposición a la medida preventiva a la cual hace referencia en la presente acción de amparo, siendo así, que conforme al criterio establecido en la sentencia que antecede quedaba en carga de la parte actora dejar en evidencia “el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto”, lo cual no ocurre en el caso de autos, sin que dicha carga en modo alguno pueda suplirse por este Tribunal actuando en sede Constitucional, ya que en su escrito libelar el actor solo indica que se abstiene y que el amparo es el mecanismo procesal correcto para restablecer la situación jurídica infringida; es la parte accionante a quien le correspondería dejar en evidencia tales circunstancias y así este Tribunal poder aplicar por vía de excepción la acción de amparo constitucional interpuesta; la accionante de amparo debió demostrar ante este Tribunal con sede Constitucional las circunstancia que hacen admisible la presente acción por vía de excepción lo cual no cursa en autos.
En este sentido, se desprende de autos que se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia del recurso de apelación como la vía ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismo de impugnación en contra de la decisión que resuelve sobre la oposición de la medida cautelar, sin constar en autos demostración por parte del accionante de las circunstancias que hagan admisible la presente acción por vía de excepción, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.818.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.225, en contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Treinta y Uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGBIS MAGO GARCIA. (FDO)

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)