REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: BP02-R-2025-005227
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.245.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.432; actuando en este acto en condición de Apoderado Judicial especial del ciudadano CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, según instrumento poder debidamente conferido por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 09 del mes de abril del año 2.025, anotado bajo el Nº 8, Tomo 29, folios 38 hasta el 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y de la Sociedad Mercantil LORD MATURIN, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2012, bajo el Nº 48, Tomo 146-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40174497-4; representación que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), bajo el Nº 37, Tomo 117, Folio 122 al 124 de los Libros respectivo; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de deslinde intentada por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CHADI AL ATRACH, y de la Sociedad Mercantil LORD MATURIN, C.A, todos supra identificados.

En fecha 19 de septiembre de 2.025, se dictó auto dando entrada al presente asunto; asimismo, admitiéndose el recurso y fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2.025, se recibió escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CHADI AL ATRACH, y de la Sociedad Mercantil LORD MATURIN, C.A., todos supra identificados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado aquo, expone en la sentencia recurrida lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Mencionado lo anterior referente al alcance oficioso de los administradores de justicia en acatamiento al orden público, y visto que el presente procedimiento se circunscribe a un deslinde judicial, siendo un procedimiento legal para definir los límites de propiedades contiguas cuando existe controversia o confusión entre los propietarios. Se lleva a cabo cuando no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso entre las partes y se requiere la intervención de un juez; dispone el legislador patrio, que la acción de Deslinde tiene su basamento legal en el artículo 550 del Código Civil y se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil …
Disposición legal que establece los requisitos de admisibilidad los cuales son sine qua none (sic) que debe de cumplir toda solicitud de deslinde, ello en estricto cumplimiento al espíritu, propósito y razón del Legislador Patrio, el cual regula y debe de ser acatado y verificado en el presente caso que no ocupa...
…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, no se evidencia el señalamiento sobre lo que ordena el legislador patrio: (…) indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria (…); por el contrario estableció el solicitante en su sección petitorio lo siguiente: (…) a los fines de determinar definitivamente y exhaustivamente la extensión y límite de causa de las personas nombradas en este sentido por lo que solicito EL DESLINDE JUDICIAL DE AMBOS TERRENOS, (…); En consecuencia, no se verifica de autos la indicación expresa del solicitante referente a la línea divisoria, se observa que estableció cuales eran los linderos de los inmueble propiedad de las partes, pero no estableció cual era el lindero sobre el cual el solicitante pretendía se hiciera el deslinde y la línea divisoria, no constando en el escrito si el deslinde es por todos los vientos o linderos, o solo por alguno de ellos, si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos o solo una parte, omisión esta que viola lo dispuesto en el precitado artículo 720 del Código de Procedimiento Civil…
…la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos…
…de la revisión del escrito de la solicitud de deslinde, ciertamente se puede observar que el solicitante no indica, por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, tal como taxativamente lo ordena el citado artículo 720 de la Ley Adjetiva Civil; hecho este que conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta (sic) norma, para que la solicitud de deslinde sea procedente, y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de dicha solicitud, por verificarse el incumplimiento expreso, o es contraria a la disposición expresa de la ley prevista en el artículo antes mencionado, el cual afecta también al orden público, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento…
…este Tribunal observa la falta de uno de los requisitos exigidos en la Ley, específicamente un requisito de forma, y no debe de considerarse formalismo inútil…trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente solicitud resulta todas luces, forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público, como se ha establecido en cuanto que la acción del deslinde es de orden público e irrenunciable, sino también la fijación de los limites o línea divisoria, siendo el fin de la presente solicitud; sin que pueda el juez suplir la faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco debe desnaturalizar la institución del deslinde…”


DEL ESCRITO DE INFORME
En la oportunidad de presentar informes, la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“…Violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a los principios de pro actione y de confianza legítima. Subversión del orden procedimental. Falso supuesto de hecho y de derecho.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, (…)
…Dichas garantías de carácter constitucional, relativas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, fueron cercenadas por el Tribunal de la causa, al declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada por mis mandantes, de forma sobrevenida, sin proveer, si era el caso, un despacho saneador en resguardo del derecho a accionar de los demandantes, siendo que con ello ha provocado un menoscabo a la expectativa o confianza en el buen derecho del Juez como director del proceso, al cercenar sobrevenidamente –tres meses después, de haberlo incluso declarado admisible- su derecho de acción.
…al decidir ni siquiera hace mención, guardando silencio absoluto en torno a la admisibilidad previa decretada por ese mismo Juzgado, manteniendo concurrentemente los efectos jurídicos de ambos pronunciamientos y de los actos ejecutados posteriormente… que el mismo Tribunal admitió la demanda libró compulsa y ordenó la citación de la parte accionada y posteriormente, la declaró inadmisible; sin haber agotado la oportunidad en todo caso de reforma, la oportunidad de oposición por parte de la accionada, dado que la practica inicial de la solicitud de deslinde es no contenciosa, motivo por el cual se debe declarar por este Tribunal de Alzada con lugar el recurso ejercido, decretar la revocatoria de la sentencia atacada y en consecuencia reponer la presente causa al estado procesal en el que se encontraba la causa, al momento de dictarse el fallo objeto de la presente apelación…
…el Tribunal de la causa luego de admitir la solicitud formulada con expreso señalamiento del cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil posteriormente bajo el falaz argumento de violación de normas de orden público, procedió a inadmitir la acción presentada,…que el a quo declaró que la falta de fijación –supuesto negado por esta representación judicial- de los limites o línea divisoria, conllevaba forzosamente a la inadmisión de la demanda de deslinde interpuesta…
…La acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que las separan; por tanto supone aquella acción que se ejercita por el propietario de una finca o porciones de terrenos terreno en este caso, cuando los límites de los terrenos de su propiedad están confundidos con los terrenos de la finca contigua, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión, porque en caso contrario, que los linderos o su línea divisoria y extensión este perfectamente establecida , y se conociera no tendría razón de ser la solicitud de deslinde…
…en el caso sub iudice señaló la sentencia recurrida que esta parte solicitante, en el escrito libelar no estableció la línea divisoria, siendo que contrario a ello, se describen detalladamente las parcelas, sus linderos, planos del accionante, ubicación geográfica satelital, indicando en que linderos se encuentra la confusión y se indicó gráficamente la confusión de los linderos que motivó el ejercicio de la acción entre otros elementos todo ello en extricto (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil…
EN CUANTO A LA SUPUESTA UBICACIÓN DE LA PARCELA DE TERRENO REGISTRADA A FAVOR DE URBANIZADORA NUEVA LECHERÍA, C.A “…es decir, que la Sociedad de comercio Urbanizadora Nueva Lechería C.A con un documento de mensura invierte el lindero ESTE y el OESTE contenido en el documento originario y con su lindero ESTE señala al Rio Viejo y el OESTE terreno Municipal, pretendiendo mediante el lindero Sur solapar el lindero Norte de las (sic) parcela de terreno propiedad de mis representados…
…arguyó falazmente el tribunal a quo, que la falta de indicación en el supuesto negado al nuestro de los linderos en un caso judicial, era materia de orden público… al contrario de lo concluido de primera instancia, no se considera un asunto de orden público la determinación de los linderos en una solicitud de deslinde, sino que es un asunto de interés particular entre las partes involucradas en la controversia, que por tanto no afecta directamente a la sociedad en su conjunto… la negada falta de indicación de los linderos comporta un aspecto que concierne a la delimitación de la propiedad privada y la relación entre las partes involucradas en la disputa por lo tanto no debe ser considerada una cuestión de orden público, sino más bien un tema de interés particular que debe ser resuelto entre las partes…
Cabe precisar que, la parte demandante no vulneró normas de orden público alguna, dado que no aplica, como tampoco ha afectado derechos de otros particulares, por no ser nuestra forma de ejercitar el Derecho, ya que lo que se ha buscado es conciliar a las partes en el establecimiento de los linderos, ante la contusión de los mismos, en porciones de terrenos colindantes, como ha quedado establecido, tanto en el escrito original como en el contenido del presente escrito.
Como consecuencia de todo lo antes esgrimido,…habiendo el Tribunal de la causa soslayado y quebrantado incuestionablemente, los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, pro actione y de confianza legítima en el presente asunto, al declarar la inadmisibilidad sobrevenida, por el pretendido y negado incumplimiento del requisito formal contenido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; esta representación judicial solicita ante este competente Juzgado Superior declare con lugar la apelación ejercida contra el fallo de fecha 31 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial; revoque la decisión objeto de impugnación, y reponga la causa al estado de su admisión y posterior reforma, a los fines de continuar con el procedimiento natural, hasta su culminación, por ser lo adecuado procesalmente…Por virtud de la declaratoria previa, la REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la reforma a la demanda presentada en fecha 1° de agosto de 2025…”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que se recurre la sentencia dictada por el Tribunal a quo mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de deslinde, conforme a los términos establecidos por el Tribunal por considerar que la pretensión resulta contraria a disposición expresa de la Ley; afirmando la representación judicial de la parte recurrente mediante el escrito de informe presentado ante este Tribunal de Alzada que, la sentencia recurrida violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio pro actione, al haber admitido inicialmente la solicitud y posteriormente declararla inadmisible, sin hacer uso de un despacho saneador o haber vencido la oportunidad para la reforma de la demanda, que en modo alguno sus representados quebrantaron normas de orden público, afirmando que cumple con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare la procedencia del presente recurso de apelación y se declare la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba antes de dictarse la sentencia recurrida, y se proceda a la admisión de la reforma de la demanda presentada; en este sentido, tomando en consideración que el Tribunal a quo, fundamenta la inadmisibilidad de la solicitud de deslinde al considerar que la misma resulta contraria a disposición expresa de ley; sin embargo, en virtud de los señalamientos contenidos en el escrito de informe presentado ante este Tribunal, es por lo que considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto como puntos previos, antes de resolver sobre el motivo por el cual el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad, todo ello en aras de determinar si la sentencia bajo análisis se encuentra o no ajustada a derecho.
PUNTOS PREVIOS

DE LA INADMISIBILIDAD DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA
Se observa de autos que la parte recurrente entre los argumentos expuestos como fundamento del presente recurso de apelación, sostiene que el Tribunal a quo al decidir, ni siquiera hace mención y guarda silencio absoluto en torno a la admisibilidad previa decretada, manteniendo concurrentemente los efectos jurídicos de ambos pronunciamientos y de los actos ejecutados posteriormente, que el mismo Tribunal admitió la demanda, libró compulsa y ordenó la citación de la parte accionada y posteriormente, la declaró inadmisible sin haber agotado la oportunidad en todo caso de reforma, y la oportunidad de oposición por parte de la accionada, que luego de admitir la solicitud formulada con expreso señalamiento del cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente bajo el argumento de violación de normas de orden público, procedió a inadmitir la acción presentada.
Respecto a la facultad del Juez para declarar la inadmisibilidad de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cabe citar la sentencia N° 20 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2025, en la cual deja establecido:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. 
…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Negritas y subrayado del Tribunal)


Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha 02 de mayo de 2025, el Tribunal a quo mediante auto procedió a la admisión de la solicitud de deslinde sometida a su conocimiento, y posteriormente conforme a los motivos expuestos, procedió mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2025, a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda; al respecto debe señalarse que de conformidad con la citada sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, el proceder de la Juzgadora del Tribunal de la causa en modo alguno debe considerarse al margen de nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de oficio, aun cuando inicialmente la admitió; al contrario, tal como quedara establecido en la citada sentencia, el Juez como director del proceso encargado de velar por la estabilidad del juicio debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y en caso de no cumplirse con éstos, se encuentra facultado para proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, sin que ello se convierta en el quebrantamiento o subversión del debido proceso, debiendo ser motivo de análisis y su correspondiente pronunciamiento en lo sucesivo, en lo que respecta a los motivos que dieron origen a la admisibilidad y si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; sin embargo, es necesario establecer que el Tribunal A quo se encontraba debidamente facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad, sin que se encontrara el Juez de la causa en la obligación de esperar en caso que el accionante optara por reformar o no su petición, cuya facultad sólo le compete al actor y mal podría determinar el Juez si se planteará alguna reforma, donde sí se encuentra facultado para declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando anteriormente la hubiese admitido en la etapa procesal correspondiente. Así se declara.

DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO PRO ACTIONE

Señala la parte recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia debe prevalecer a toda costa, que en su artículo 26 desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva, que esta garantía, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, fueron cercenados por el Tribunal de la causa al declarar la inadmisibilidad de la pretensión de forma sobrevenida, sin proveer si fuera el caso, un despacho saneador en resguardo del derecho de acción, que con ello menoscabó la expectativa o confianza en el buen derecho del juez como director del proceso, al declarar la inadmisibilidad después de tres meses de haberlo declarado admisible.

En cuanto a los derechos constitucionales que se afirman quebrantados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1817 de fecha 8 de diciembre de 2023, dejó establecidos los supuestos que se deben verificar de la siguiente manera:
“…Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
 …Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001)…”
 
En este orden de ideas, observa quien sentencia que si bien es cierto que la parte recurrente, hace unos señalamientos por los que considera que se encuentran quebrantados los mencionados derechos constitucionales, y que efectivamente deben estar presentes en todo procedimiento llevado ante el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que los mismos no constituyen los supuestos por los cuales tales derechos se verían vulnerados, todo en observancia a lo que al respecto la citada sentencia dejó establecido en relación a lo que se debe entender por el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ello en consideración que conforme quedara antes expresado, la Jueza a quo de acuerdo con reiteradas sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se encuentra facultada para revisar los supuestos procesales y en caso de evidenciarlos, aun cuando haya admitido con anterioridad, puede posteriormente declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, siendo el caso que muestra del ejercicio del derecho a la defensa, es el haber ejercido el presente recurso de apelación, puesto que será a través de éste que se pueda analizar y emitir el correspondiente pronunciamiento conforme al principio de la doble instancia, si los motivos que dieron lugar a la inadmisibilidad se encuentran o no ajustados a derecho, por lo cual, encontrándose el Tribunal de la causa facultado para emitir de oficio dicho pronunciamiento y habiendo fundamentado la parte recurrente el quebranto de tales derechos en la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa cuando ya la había admitido anteriormente, mal puede este Tribunal de alzada declarar que por tal motivo se vulneraron los derechos constitucionales aquí analizados. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la parte recurrente sostiene que existe quebrantamiento en lo que respecta al principio pro actione, al respecto han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia las que han analizado y establecido el alcance del referido principio, siendo necesario citar la emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 10 de junio de 2025 con el N° 307, en la cual deja establecido:
“De la transcripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o  alguna disposición expresa de la ley.
 En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).
 En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, y en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
…De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
  Del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate…”

Ahora bien, se observa de autos que la parte recurrente hace referencia entre sus alegatos expresados en el escrito de informes que la juez a quo pudo hacer uso de un despacho saneador si era el caso, en resguardo del derecho a accionar de los demandantes, con lo cual provocó menoscabo a la expectativa o confianza en el buen derecho del Juez como director del proceso al cercenar su derecho de acción tres meses después de haberlo declarado admisible; al respecto, es menester señalar que el despacho saneador en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido expresamente en algunos procedimientos especiales, por lo que el juez no tiene la obligación de hacer uso de éste en los procedimientos donde no se encuentra debidamente contemplado, puesto que si bien es cierto que el Juez debe actuar como director del proceso, es para mantener la estabilidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, velando porque se cumplan los principios y garantías procesales que deben regir todo el procedimiento, debiendo ser garante de la sana administración de justicia, sin que en modo alguno se pueda considerar que el derecho de acción y la tutela judicial efectiva le permita suplir defensas de las partes que intervienen en los diferentes asuntos que se someten a su conocimiento, debiendo verificar que en efecto se cumplan con los presupuestos procesales correspondientes, que en este caso fueron los que motivaron la sentencia recurrida, que si tiene o no razón el a quo en lo establecido al respecto, ello será motivo de decisión del presente recurso de apelación, siendo el caso, que de conformidad con el alcance el principio en comento, lo exigido es que el Juez debe ser cauteloso en el momento de resolver sobre la admisibilidad, puesto que en aras del derecho de acción la inadmisibilidad debe ser la excepción; sin embargo, ello no debe interpretarse que el Juez se encuentre obligado a la admisión de las solicitudes o demandas por la sola interposición, por lo cual considera esta sentenciadora que conforme a los motivos alegados por la parte recurrente no se encuentran vulnerados los derechos y principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y principio pro actione, en virtud de encontrarse el Juez facultado para revisar los presupuestos procesales sobre la admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.


DEL CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO DE LA ACCION DE DESLINDE

Conforme quedara antes expuesto, la parte recurrente afirma que la parte demandante no vulneró normas de orden público, puesto que éstas no aplican al caso de autos, puesto que no ha afectado el derecho de otros particulares, ya que lo pretendido es conciliar en el establecimiento de los terrenos colindantes, que no se considera un asunto de orden público la determinación de los linderos en una solicitud de deslinde, sino que es un asunto de interés particular entre las partes involucradas en la controversia, que por tanto no afecta directamente a la sociedad en su conjunto, que la negada falta de indicación de los linderos comporta un aspecto que concierne a la delimitación de la propiedad privada y la relación entre las partes involucradas en la disputa.

A los fines de determinar la naturaleza de orden público de la solicitud presentada por la parte recurrente, y determinar si lo establecido por el Tribunal de la causa se encuentra ajustado a derecho, es preciso citar lo que al respecto dejara establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00561 de fecha 20 de julio de 2007, dictado en el expediente Nº 06-635, al establecer:
“Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades (…) Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de estos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, p, 628…”

Continuando con este orden de ideas, partiendo de la citada sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el principio de la uniformidad de la jurisprudencia, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido, en cuanto al carácter de orden público que reviste este tipo de acción, puesto que, si bien es cierto que lo pretendido es solucionar la situación surgida entre particulares, el interés del estado no es otro que hacer que ésta pueda cesar en cumplimiento de los supuestos y uso de las vías correspondiente que para tal fin se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico y que en modo alguno pueden ser relajadas ni por el juez ni por las partes; por lo tanto, al resolver sobre el motivo en el cual la Jueza a quo declaró la inadmisibilidad, deberá quedar determinado si lo decidido por ella es suficiente para declarar si en efecto hay quebrantamiento al orden público, siendo necesario señalar, que la sentencia recurrida no se fundamenta en la omisión de la indicación de los linderos, puesto que la juzgadora a quo sostiene que el incumplimiento radica en cuanto a la falta de indicación de los puntos por donde según su juicio debe pasar la línea divisoria. Así se declara.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
La parte recurrente solicita ante esta instancia que se ordene la reposición de la causa, puesto que el Tribunal A quo en vez de proceder a declarar la inadmisibilidad de forma sobrevenida, debió dar la oportunidad en caso de reforma, en este sentido, solicita que se reponga la causa al estado en que se encontraba ésta antes de dictarse el fallo objeto del presente recurso de apelación y el Tribunal se pronuncie sobre la reforma de la demanda planteada.
Puntualizado lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un Acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado irrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1)La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2)Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3)La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita de este Tribunal)


Ahora bien, del examen de la sentencia recurrida quién suscribe pudo observar que la Juez A-quo declara la inadmisibilidad de la demanda en fecha 31 de julio de 2025, siendo publicada la sentencia a las tres de la tarde (3:00pm); y la parte recurrente presentó escrito de reforma en fecha 01 de agosto de 2025 a las once y treinta y siete de la mañana (11:37am), es decir, al día siguiente de haberse dictado la sentencia recurrida, caso contrario si constara en autos que la misma fuera presentada con anterioridad a la presentación de la reforma, no observando esta Juzgadora que al proferir su decisión el Tribunal de la causa le causara indefensión y por lo cual resulte útil la reposición de la causa para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la aludida reforma, motivo por el que resulta a todas luces improcedente la alegada solicitud de reposición de la causa conforme a los términos bajo los cuales fue peticionada. Así se declara.

DE LA INADMISIBILIAD OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Conforme quedara señalado anteriormente, se desprende de autos que el Tribunal de la causa mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2025, objeto del presente recurso de apelación, declaró la inadmisibilidad de la pretensión bajo el sustento de que la misma contraviene el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva al incumplimiento por parte del solicitante de uno de los requisitos exigidos por esta norma, al observar del escrito libelar que el solicitante no indica por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria de conformidad con la invocada norma, por lo que declaró la inadmisibilidad de la solicitud “…por verificarse el incumplimiento expreso, o es contraria a la disposición expresa de la ley prevista en el artículo antes mencionado, el cual afecta también el orden público…”.
Dispone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Al respecto, es necesario citar la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional debe observar que, es falsa la afirmación que efectúa el solicitante, al señalar que: “…bien sabemos que el Juez del deslinde en principio está prácticamente obligado a admitir la acción…”, toda vez que, por el contrario, como antes se indicó, el juez está llamado a controlar los presupuestos procesales y a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda.
Además del referido deber jurisdiccional, que tiene el juez como director del proceso, tiene también el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, antes de decidir si continuaba o no el curso de la causa principal, y ordenar la consecución de los actos subsiguientes en el procedimiento de deslinde, le correspondía al juez de la causa pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, si, como bien lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de deslinde judicial reunía o no los requisitos del artículo 340 eiusdem.
…Como consecuencia de lo anterior, no encuentra esta Sala ninguna inconstitucionalidad en el hecho de que se haya ordenado al tribunal de la causa, proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada el 15 de julio de 2015 por la parte demandada en la acción de deslinde, y dado que dicho proveimiento radica sobre la admisibilidad o no de la demanda de deslinde, es lógico que no pueda adelantarse ningún otro acto de dicho procedimiento…”

Asimismo, resulta necesario citar lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 000227 de fecha 8 de mayo de 2023:
“…Para el examen de la denuncia planteada es preciso observar el contenido de la norma delatada por falta de aplicación, contenida en el Código de Procedimiento Civil: “Artículo 720. “…”.
  La norma citada regula el modo de inicio del procedimiento especial por deslinde de terrenos contiguos o colindantes, esto es, por solicitud que cumpla los requisitos generales de la demanda previstos en el artículo 340 del mismo código adjetivo, con indicación de los puntos, que en criterio del solicitante, deban servir de límite para la división de los terrenos involucrados.
Señala además la norma adjetiva que el solicitante deberá acompañar el título de propiedad del terreno cuyos límites solicita, u otro medio de prueba suficiente para demostrar dicha titularidad, así como documentos que aporten elementos al juzgador para la determinación de los linderos.
Esta Sala en la jurisprudencia invocada en el presente fallo (caso Inversora Bosque Alto), ha explicado el contenido de la norma bajo análisis, y al respecto señaló:
 
"Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
(...) esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que '...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...'. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos".
Conforme a lo que se expone, se reitera la finalidad prevista por el legislador en el procedimiento de deslinde, que consiste en esclarecer o dilucidar la división que corresponda entre propiedades vecinas, de acuerdo a los títulos de propiedad presentados por las partes, para la mejor identidad del bien…”
Ello así, como indica la doctrina y la jurisprudencia, mediante el procedimiento de deslinde no es posible que las partes acudan a discutir la validez de las operaciones que integran la cadena de traslación de las propiedades objeto de demarcación, ya que esta acción solo debe examinar hasta dónde llega la propiedad frente al terreno del vecino, y que la franja o porción de terreno sobre la cual surge la incertidumbre no sea susceptible de ocupación por cualquiera de los colindantes, según el examen que se haga de los títulos presentados ante el tribunal. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pp. 300 y 301)…”

Ahora bien, tal como quedara expresado en los términos que anteceden el Tribunal de la causa fundamenta su decisión para declarar la inadmisibilidad de la solicitud, en el incumplimiento del artículo 720 de nuestra Ley Adjetiva Civil, norma rectora que contempla los requisitos que debe cumplir la solicitud de deslinde, específicamente, señala que incumple el solicitante con la indicación de los puntos de la línea divisoria, al respecto la parte recurrente en su escrito de informe sostiene que se describieron detalladamente las parcelas, sus linderos, planos del accionante, ubicación geográfica satelital, indicando en qué linderos se encuentra la confusión, se acompañó los documentos de ambos colindantes y se indicó gráficamente la confusión de los linderos que motivó el ejercicio de la acción, asimismo, afirma que la acción está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que las separa, de forma tal que, no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión, porque en caso contrario, que los linderos o su línea divisoria y extensión estén perfectamente establecida y se conociera, no tendría razón de ser la solicitud de deslinde.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que al respecto se desprende del escrito de solicitud que la parte recurrente a través de su apoderado judicial, dejó expresado al referirse a los motivos de hecho y de derecho por los cuales pretende fundamentar su pretensión, que del análisis de la ubicación geográfica y linderos contenida en el documento de adquisición originario del señor Humberto Petricca y traslativo de propiedad a la Sociedad de Comercio Urbanizadora Nueva Lechería C.A., de una forma extraña el terreno adquirido y posteriormente vendido, se trasladó inexplicablemente, sin aval catastral oficial alguno, de manera privada y unilateral sólo con la venia de Notario y Registrador de la época, que de forma sigilosa establecieron una ubicación geográfica a otra distinto, que un terreno que estaba alinderado por terrenos municipales, hoy está alinderado por terrenos que fueron propiedad de la familia Irigoyen, concluyendo que al no existir terrenos municipales originalmente en la ubicación geográfica y linderos citada en el documento primigenio (Sr. Humberto Petricca) o que produce la tradición legal Urbanizadora Nueva Lechería C.A.), es evidente que dicho documento se refiere a otro terreno ubicado geográficamente en lugar distinto al que pretende Urbanizadora Nueva Lechería C.A, abrogarse titularidad del derecho de propiedad del inmueble propiedad de su representada, cuya tradición legal es intachable y no desconocible por ente privado o público alguno, es decir, que la Sociedad de Comercio Urbanizadora Nueva Lechería C.A., con un documento de mensura invierte el lindero ESTE y el OESTE contenido en el documento originario y con su lindero ESTE señala al Rio Viejo y el OESTE Terreno Municipal, pretendiendo mediante el lindero Sur solapar, el lindero Norte de la parcela de terreno propiedad de sus representados, la Sociedad de Comercio LORD MATURIN, C.A., y del ciudadano CHADI AL ATRACH.
Asimismo, se observa que la solicitante hoy recurrente en su petitorio plantea lo siguiente: “SOLICITO EL DESLINDE JUDICIAL DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS, en contra de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA NUEVA LECHERIA, C.A (…) en la persona de su representante legal ciudadano: GUSTAVO ERNESTO PETRICCA DELL OREFICE, (…) a los fines de determinar definitivamente y exhaustivamente la extensión y límites de cada una de las personas nombradas en este sentido, por lo que solicito EL DESLINDE JUDICIAL DE AMBOS TERRENOS, todo ello en fundamento al procedimiento establecido en el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil…”

Ello así, observa esta Juzgadora que en modo alguno el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, hace referencia a la omisión de indicación de los linderos de las parcelas identificadas en la solicitud, puesto que la parte recurrente sostiene que dio cumplimiento exhaustivo con descripción detallada sobre los linderos, ubicación planos del accionante, ubicación geográfica satelital, indicando en que linderos se encuentra la confusión, que se acompañó los documentos de ambos colindantes y se indicó gráficamente la confusión de los linderos que motivó el ejercicio de la acción; sin embargo, nótese que la norma antes citada así como la Sala de Casación Civil al referirse sobre el alcance de la misma, hace énfasis sobre su contenido estableciendo esta normativa los requisitos que debe contener la solicitud de deslinde, entre los cuales en efecto se encuentra la carga procesal del solicitante de indicar los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria; que si bien es cierto que la acción de deslinde surge ante la confusión de uno o varios linderos en las propiedades contiguas, no es menos cierto, que conforme a la norma y sentencia supra citada, debe el accionante hacer tal indicación, más aun cuando se desprende que el solicitante señala que Urbanizadora Nueva Lechería C.A., se abroga la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, propiedad de su representada, cuya tradición legal es intachable y no desconocible, lo que indica que teniendo conocimiento de la extensión de la parcela de terreno sobre la cual se afirma titular, debe indicar al Tribunal que conforme a su juicio cuáles son los puntos por los que debe pasar la línea divisoria, tomando en consideración que será en el lugar por él indicado que se deberá constituir el Tribunal para fijar la línea provisoria, que si bien es cierto que la misma quedaría determinada con intervención de los expertos que para tal fin designe el Tribunal, así como de los documentos que sean aportados, es el accionante quien inicialmente debe señalar los puntos de la línea divisoria conforme expresamente lo dispone la norma en comento, lo cual en modo alguno debe ser relajado por el Juez conocedor de la solicitud y menos por las partes que intervengan en ella, todo ello en atención del carácter de orden público de la presente acción.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido este Tribunal de alzada, que si bien es cierto que la Jueza a quo en la sentencia recurrida hace un exhaustivo análisis de la falta de indicación del requisito antes analizado, en el vuelto del folio ciento ochenta y uno (181) del expediente principal hace mención al referirse sobre la carga del solicitante, en cuanto a la indicación de la línea divisoria de conformidad con el artículo 720 eiusdem, y deja establecido en la sentencia que ello conlleva al incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por esta norma para que la solicitud de deslinde sea procedente, y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia la declaratoria de la inadmisibilidad; en este sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha dejado establecida la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, criterio acogido por la Sala de Casación Civil entre otras sentencias, en la Nro. 562 del 06 de octubre de 2023 en la cual invoca la sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, puesto que hay requisitos que son inherentes a las procedencia de la acción ejercida y que por lo tanto deben resolverse en el fondo y los requisitos para la admisibilidad, que deben ser verificados de forma preliminar de manera que el resto del procedimiento sea tramitado de conformidad con la normativa que lo regula; en este caso, el aludido requisito atañe a la admisibilidad puesto que partiendo de él de forma conjunta a otros requisitos establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, surgen las siguientes etapas procesales, tanto es así que, en caso de no formularse la oposición quede firme la línea divisoria establecida, la cual si bien es determinada por el juez que le corresponda conocer del asunto, es el solicitante quien debe indicar los puntos según su juicio por donde debe ésta pasar; sin embargo, aun cuando la Jueza a quo hace referencia a dicho requisito como de procedencia y seguido establece la inadmisibilidad, ello no es motivo para determinar lo contrario, puesto que en el resto de la decisión recurrida es éste el motivo por el cual declara la inadmisibilidad.
Asimismo, se observa que conforme a los términos establecidos en el petitorio, el solicitante expresamente señala que su pretensión no es otra que el deslinde de las propiedades contiguas, a los fines de determinar definitivamente y exhaustivamente la extensión y límites de cada una de las personas nombradas; no indicando los puntos por los cuales según su juicio son los que corresponden a la línea divisoria; de manera tal que queda en evidencia que la solicitud no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma rectora de la acción de deslinde; resultando así la pretensión contraria a disposición expresa de la norma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 720 de nuestra Ley Adjetiva Civil y por lo que resulta en derecho declarar la inadmisibilidad de la solicitud. Así se declara.
Por otra parte, se observa de la sentencia recurrida, que el Tribunal de la causa en el momento de proferir dicha decisión no dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2025 y demás actuaciones siguientes, sosteniendo el recurrente al respecto que el a quo al inadmitir guarda silencio absoluto en torno a la admisibilidad previamente decretada, que se mantienen concurrentemente los efectos jurídicos de ambos pronunciamientos y actos ejecutados con posterioridad; en este sentido, considera esta sentenciadora que ello no es motivo para considerar que el auto de admisión anteriormente proferido mantenga su vigencia, así como el resto de las actuaciones realizadas en el expediente, ya que el efecto de la inadmisibilidad desde el momento que es proferida es lógico que no pueda adelantarse ningún otro acto de dicho procedimiento y menos que puedan surtir efecto alguno los actos antes de dicha declaratoria. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que resulta improcedente el recurso de apelación y en este sentido, confirma la sentencia recurrida en cada una de sus partes tal como lo dejará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.245.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.432; actuando en este acto en condición de Apoderado Judicial especial del ciudadano CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, según instrumento poder debidamente conferido por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 09 del mes de abril del año 2.025, anotado bajo el Nº 8, Tomo 29, folios 38 hasta el 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y de la Sociedad Mercantil LORD MATURIN, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2012, bajo el Nº 48, Tomo 146-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40174497-4; conforme se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), bajo el Nº 37, Tomo 117, Folio 122 al 124 de los Libros respectivo; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de deslinde intentada por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CHADI AL ATRACH, y de la Sociedad Mercantil LORD MATURIN, C.A., todos supra identificados. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la solicitud por DESLINDE JUDICIAL intentada por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CHADI AL ATRACH, y de la Sociedad Mercantil LORD MATURIN, C.A., todos supra identificados; en consecuencia se declara INADMISBLE la solicitud de deslinde judicial, y se deja sin efecto el auto de fecha 02 de mayo de 2025 y demás actuaciones siguientes. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)


LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.  
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)