REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto la Cruz, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005250
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), mediante el cual el abogado ROMAN YVIMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CATERINE PASQUALINI MONTOYA, plenamente identificada en autos, parte codemandada en la presente causa, solicitó una medida precautoria, en los términos siguientes:
“…En nombre de mi representada hago saber que (…) fue mi hermana por lesiones a su propia madre la saco de la casa.
Ahora mi madre está en calidad de arrimada CIUDADANO JUEZ le pedimos justicia en nombre de mi hermano y el mío propio que se le conceda el gozo y disfrute del bien hereditario (USUFRUCTO) a mi madre.
En nombre de mi representada pedimos muy respetuosamente ante este HONORABLE JUEZ nos conceda una MEDIDA PRECAUTORIA para proteger el bien hereditario en vista del deterioro que presenta hoy en día.”
Examinada la solicitud, el Tribunal a los fines de proveer considera necesario señalar las siguientes precisiones:
Las medidas cautelares son una forma de protección judicial para los derechos e intereses de las personas que acceden ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitarlas y el Juez acordarlas siempre que no prejuzgue sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si hace necesario decretar la medidas solicitadas; quiere decir entonces que, es imperante para el Juez precisar si el daño o amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, en el caso de autos, se observa que la parte peticionante de la medida se limita a señalar que pretende una medida precautoria, sin hacer mención alguna al tipo de medida preventiva, es decir, si es de las nominadas o innominada, sin embargo, a los fines de no incurrir en exceso de formalismo, se desprende del escrito mediante el cual peticiona la medida en comento que la misma comprende una medida innominada, por lo cual se han de verificar no solo la presunción del buen derecho, y el peligro en la mora, también surge la necesidad de la verificación de un tercer requisito el periculum in damni, ante una posible inejecución del fallo.
De manera pues que, para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, y en el caso como el d autos, que se pretende una medida innominada debe verificarse, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en relación con este último requisito concurre la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, con este requisito, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de alguno de los otros intervinientes en el juicio causen lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En ese sentido, el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, establece cuáles son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautelar solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla del tribunal)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, en su Parágrafo Primero, dispone:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Ahora bien, la norma ante transcrita, abarca tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por la parte en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria), al respecto, el Juez podrá decretar las medidas peticionadas, cuando considere cumplidos los extremos exigidos por la referida norma, los cuales han sido establecidos anteriormente, requisitos que deben cumplirse de forma concurrente, los cuales considera esta juzgadora analizar de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, de la siguiente manera:
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 304 de fecha 05 de agosto de 2022, dejó establecido:
“…Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
...
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. (negritas del Tribunal)
En cuanto al requisito del “periculum in mora” su verificación recae sobre la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, el cual puede derivarse de la demora en la tramitación del juicio y por los hechos de la contraparte durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; por otro lado, el “fumus bonis iuris” o la presunción del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que se acuerda la tutela cautelar, le está vedado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido; en efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos que le han sido presentados y el “periculum in danni”, analizado en los términos que anteceden.
Así las cosas, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba fehaciente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
De igual manera, más recientemente en sentencia N° 142 de fecha 22 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera la necesaria verificación de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares y sobre la necesidad de no adelantar opinión sobre la sentencia definitiva al momento de resolver sobre las medidas cautelares, dejando establecido lo siguiente:
De la transcripción que antecede esta Sala, pudo constatar que la alzada efectivamente, en su pronunciamiento acerca de la apelación contra la decisión que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de primera instancia, determinó que la parte demandante no tiene derecho sobre la propiedad del bien objeto del juicio principal de partición y que mal podría esta pretender un derecho sobre el bien en cuestión, lo cual a consideración de esta Máxima Instancia Civil, resulta en un exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión en el examen del derecho que pueda tener o no la parte demandante sobre el bien objeto del presente juicio, adelantando opinión y dejando sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal de partición.
…En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
…
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
… De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria” (negrita y subrayado del Tribunal)
Examinada la petición del apoderado judicial de la codemandada, resulta necesario dejar establecido que se limitó a solicitar la medida cautelar sin hacer señalamientos suficientes de los cuales se desprendan los supuestos de procedencia de la medida innominada peticionada, así como tampoco se evidencia que haga referencia a los elementos probatorios que demuestren la existencia de éstos, lo cuales de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil, conforme a las decisiones anteriormente invocadas, reposa en el interesado en el decreto de la medida cautelar la carga procesal de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el Código de Procedimiento Civil, pues sólo indica: “…No estoy de acuerdo con el procedimiento que la ciudadana ESTEFANIA A. PASQUALINI MONTOYA…quien realizó ante las oficinas del seniat la solicitud de una declaración Sucesoral sustitutiva bajo el numero del EXPEDIENTE N° 7211413, esta nueva solicitud no es normal ni legal, y representa una serie de irregularidades muy graves…actuación malintencionada: está intentando apoderarse de la casa mediante traite (sic) Fraudulento de la herencia…”, sin aportar medio probatorio alguno que demostrara la concurrencia de los señalados supuestos de procedencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y sobre los que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, ha sido enfático al reposar en carga procesal del peticionante su demostración en auto.
En este sentido, de lo expuesto y aportado por el solicitante de la medida en comento, en modo alguno se desprende el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la medida peticionada, es por lo que a todas luces resulta forzoso negar su procedencia tal como lo dejará establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se declara.
II
DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva solicitada por el abogado ROMAN YVIMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CATERINE PASQUALINI MONTOYA, plenamente identificada en autos. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, ello a tenor de lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese la decisión en la página web oficial www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En la misma fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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