Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.160, en su condición de viuda del ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.237.192, asistida por el abogado ESTALIN FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460, en contra del Auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), pronunciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, fuere incoado por el precitado ciudadano en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAULO S.A. (LAULOSA), persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de San Mateo, Municipio Libertad, última reforma en fecha 22 de julio de 1998, bajo el N° 29, Tomo A-22, representada por el ciudadano GIOVANNI ZAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.642.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, este Tribunal Superior ordenó el reingreso del presente expediente, debidamente corregido por el Tribunal aquo, conforme con lo ordenado por esta Alzada mediante oficio N° 2025-030 de fecha dos (2) de julio de 2025; anotándose por consiguiente en el libro de causas llevado por este despacho.
I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones previas:
La ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, procediendo en su condición de viuda del ciudadano ANTONIO SEPULVEDA RASO, ambos antes identificados, asistida por el abogado ESTALIN FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión contenida en el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 4 de junio de 2025, en el cual ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de informar sobre la situación jurídica actual, vigencia o revocatoria de los títulos de adjudicación socialista agrarios y cartas de registro agrario debidamente especificados; ello con vista a los escritos de fecha 14 de mayo de 2025, presentado por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.068, apoderado judicial de las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.270.533 y V-11.410.005, respectivamente, en el que solicitan su intervención como terceras afectadas y la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor Ad Litem, así como, la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente desde el 19 de noviembre de 2012 hasta la fecha de la solicitud; por una parte, y del presentado en fecha 20 de mayo de 2025, por la hoy recurrente, en el que hace oposición a la solicitud formulada por el antes referido apoderado judicial de las terceras intervinientes.
Ahora bien, de las actuaciones acompañadas en copias certificadas al presente expediente, advierte este Tribunal que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2003, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda por cobro de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, propuesta en fecha 01 de marzo de 2001 por el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO en contra de AGROPECUARIA LAULO S.A. (LAULOSA); siendo admitida conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento y cuya competencia para el conocimiento de pretensiones de carácter laborales, estaba atribuida para ese entonces a los Juzgados de Municipio en aquellos lugares donde no funcionaba un Juzgado del Trabajo.
Se observa igualmente que, cursa la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2024, (Exp. N° AA10-L-2023-000064), en ocasión al conflicto negativo de competencia surgido entre el precitado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscitado en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme que resolvió con lugar la demanda por cobro de complementos de prestaciones sociales y otros conceptos, y en la cual la Sala Plena declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia en esa fase, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la ejecución forzosa sobre la decisión dictada en el procedimiento.
En ese orden de ideas, se desprende de lo examinado en las actas procesales, que la actuación contenida en el citado auto de fecha 4 de junio de 2025, cuya impugnación pretende el recurrente en apelación, deviene como consecuencia de la tramitación del antes referido juicio por cobro de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme; por lo que, en estricta aplicación del poder revisor del Juez Superior, debe necesariamente revisar sobre la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto la competencia es materia de orden público; en razón de lo cual, hace las siguientes observaciones:

La competencia, entendida como la facultad que corresponde a cada Tribunal para conocer de un determinado asunto en virtud de la potestad emanada del Poder Público, se encuentra regulada conforme a las disposiciones consagradas en nuestra norma Adjetiva Civil que establece en relación a su determinación y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, señalando lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
         
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004, sostuvo lo siguiente:
“… Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
… es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen…”

Asimismo, cabe citar la sentencia N° 195 de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de abril de 2014, en la cual dejó establecido:

“…Sobre el particular, la Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra sentencia dictada el 10/11/99, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  reiterada entre otras, en sentencia N° 20 del 26 de febrero de 2010 de 2013, publicada el 2 de junio de 2010, ha sostenido respecto al derecho de ser juzgado por un juez natural en atención al  principio de competencia material, al efecto sostuvo: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
 Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el ordenamiento jurídico en protección de la garantía del juez natural en su elemento de competencia, persigue el resguardo de los intereses considerados de estricto orden público y fundamental para garantizar una justicia idónea imparcial e independiente enmarcada dentro del debido proceso constitucional, pues los conocimientos específicos sobre las materias que le corresponde conocer, supone la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, mediante una decisión ajustada a derecho.
….De allí que, esta Sala haya dejado sentado respecto al alcance del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, en su decisión Nº 347/2002, que “la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica”. Criterio este acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su decisión N° 195 del 11 de diciembre de 2012.
 En ese sentido, queda claro, que los jueces ordinarios predeterminados por la ley e investidos de competencia y con plena independencia de potestad jurisdiccional, deben garantizar a toda persona una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”  así como, la adecuada aplicación y ejecución del ordenamiento jurídico vigente, a los fines de ofrecer una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses…” (negritas y subrayado del Tribunal)
 
En ese mismo sentido, de acuerdo con las citadas normas y sentencias antes invocadas, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, tratándose de que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por lo tanto, las sentencias emanadas de un juez competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, lo contrario implicaría su nulidad; entonces es imperioso concluir que, la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y las leyes que la regulan; siendo así resulta necesario analizar el objeto de la demanda (el bien jurídico que se reclama) y la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, a los fines de resguardar el orden procesal, conforme a los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Fundamental, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, considerando que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.
Bajo ese contexto, observa este Tribunal que se recurre en apelación del auto de fecha 4 de junio de 2025, emanado del Tribunal de la causa, emitido durante la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que dictara en fecha 29 de julio de 2003, en el juicio que por cobro de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, cuyo conocimiento correspondió en su momento y hasta la fecha de su emisión al antes precitado Juzgado de Municipio, cuya competencia le era atribuida ante la inexistencia de juzgados especializados dedicados exclusivamente a los asuntos laborales, quien tramitó el juicio por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, posteriormente derogada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo con vigencia a partir del 13 de agosto de 2002.

Puntualizado lo anterior, se observa de las disposiciones transitorias de la citada normativa legal, que en su artículo 200 específicamente, determinó la continuidad de las causas laborales en los Tribunales de Municipio; en efecto, señaló:
“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”

Así las cosas, cabe destacar que si bien es cierto que conforme al orden jerárquico y a la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 este Tribunal Superior le corresponde conocer como Tribunal de Alzada las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que, ello es en los asuntos que correspondan a materias de su competencia Civil, Mercantil y Tránsito, no siendo éste el caso de autos en el cual se resolvió y se encuentra en ejecución un asunto cuya naturaleza es evidentemente de materia laboral, cuya competencia le fuera atribuida a dicho Juzgado conforme ha sido señalado en los términos que anteceden y quedara así ratificado con la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2024, de acuerdo a la copia certificada cursantes en autos; ello así, en este caso, interpuesto como ha sido el presente recurso de apelación contra un pronunciamiento del referido Tribunal de Municipio quien actúa de conformidad con el antes mencionado artículo 200 eiusdem, en competencia laboral, es por lo que considera esta juzgadora que a los fines de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un juez natural con conocimiento en la materia, y en aras de la tutela judicial efectiva, debido proceso y en aplicación de una sana administración de justicia, es por lo que el presente recurso de apelación debe ser resuelto por un Tribunal Superior del Trabajo.

Siguiendo ese orden de ideas, en estricta observancia de las decisiones y normas antes citadas, se advierte que este Juzgado Superior carece de competencia por la materia para conocer del presente recurso de apelación, por cuanto se evidencia de autos que el asunto debatido es netamente de carácter laboral, correspondiendo su conocimiento para actuar en alzada al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se ordena la declinatoria del presente asunto, tal como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.160, en su condición de viuda de la parte actora, ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.237.192, asistida por el abogado ESTALIN FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460, en contra del auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAULO S.A. (LAULOSA).
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de apelación al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: De conformidad con los principios de celeridad y economía procesal se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial, una vez quede firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)