ASUNTO: BH02-X-2025-000022
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.576.323, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2014-000813, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por el ciudadano MARCEL OSWALDO CALDERÓN VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.429.979, en contra de los ciudadanos RAMÓN OSWALDO MAGO e INÉS CALDERÓN VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-5.970.734 y V-8.305.431, respectivamente, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona, existe una causal de recusación por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.

En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontanea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”

En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento, y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aún cuando no estén contempladas en la Ley, se pueden aplicar cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.

En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la Juez del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), expuso que:
“…Por encontrarme incursa en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa N°BP02-V-2014-000813, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoada por la ciudadana (sic) Marcelo Oswaldo Calderón Vega…en contra de los ciudadanos Ramón Oswaldo Mago e Inés Calderón Vega….
En ese sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , dejo por sentado que, en fecha doce (12) de noviembre del 2024, cursante del folio 74 al 77, dicte auto, negando la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Adjudicado, y al considerar que al haberme pronunciado sobre la referida solicitud, y que por tal razón pudiera comprometer mi imparcialidad, es de esta manera que preciso que me encuentro impedida subjetiva y legalmente de seguir conociendo y tomar alguna decisión sobre la causa, ello en atención de evitar que se vea comprometida mi competencia subjetiva, todo ello en honor a que, mi proceder como jueza de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra impregnada y lleva por norte el actuar apegada a las leyes, principios y garantías procesales consagradas en el cuerpo normativo vigente de nuestra legislación, con una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, garantizando el debido proceso a las partes; así las cosas, procedo a INHIBIRME de conocer la aludida causa, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo, lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad…”.

En el presente caso, del contenido del acta de inhibición se aprecia que la jueza inhibida, expuso haber dictado auto en el cual negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien adjudicado; considerando que al pronunciarse sobre la referida solicitud, pudiera comprometerse su imparcialidad, por lo que señala encontrarse impedida subjetiva y legalmente de seguir conociendo la causa en cuestión y tomar alguna decisión sobre la misma, invocando como fundamento encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la causal relacionada a la opinión sobre el fondo del asunto, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 6 de fecha 24 de septiembre de 2020, estableció lo siguiente:

“…La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
 Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.” (negritas y subrayado del Juez)

En ese sentido, observa esta juzgadora del contenido del acta de la inhibición planteada, que aun cuando la Juez inhibida deja señalado que dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual procede a negar una medida cautelar, no deja expresado señalamiento alguno que comprenda una opinión que pueda ser considerada con incidencia directa en el fondo del pleito sometido a su conocimiento, al punto que pueda verse comprometidos sus principios de imparcialidad u objetividad; todo lo cual permite determinar, que no existe en autos pronunciamiento por parte de la Juez inhibida sobre el fondo de lo controvertido en el caso en concreto que pueda justificar el desprendimiento del conocimiento de la causa en comento.
Entendiéndose que, la decisión mediante la cual se pronuncia el Juez sobre las medidas cautelares que le hayan sido peticionadas, debe recaer sólo sobre la verificación de los supuestos de procedencia de dichas medidas, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 142 de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual dispone: “…En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”; siendo el caso que, en lo que concierne al requisito relativo a la presunción del buen derecho el Juez debe ser cuidadoso en su pronunciamiento, debiendo verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada resulta ajustada a derecho, es decir, no se trata de una certeza como tal, sino de la verosimilitud del derecho reclamado; por lo cual, cabe concluir que el hecho de haber negado la medida cautelar en modo alguno puede considerarse que existe adelanto de opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, observando así esta sentenciadora que la Jueza inhibida no deja indicado en el acta levantada en qué consiste el adelanto de opinión, aunado a no constar en autos, copias certificadas de la sentencia a la cual hace referencia en su inhibición, por lo cual esta Juzgadora no evidencia opinión alguna en cuanto al fondo del pleito sometido al conocimiento de la jueza inhibida, y por lo tanto, resulta a todas luces improcedente la inhibición planteada de conformidad con la casual 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en estricta observancia de los principios que rigen la actividad jurisdiccional y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de precisar que la sentencia dictada por la jueza inhibida, sólo resuelve sobre una medida cautelar peticionada en la causa, en consecuencia, al no haberse realizado una opinión sobre el mérito de la causa que pudiera generar prejuicio o influencia, la imparcialidad de la Juez inhibida permanece íntegra, y asimismo, al no haberse demostrado en actas causal o razón alguna que influya en la objetividad requerida para continuar conociendo del asunto, no dejando expresada cuál es la opinión clara que dio la juez sobre el asunto principal, es por lo que, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2014-000813, contentivo de contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano MARCEL OSWALDO CALDERÓN VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.429.979, en contra de los ciudadanos RAMÓN OSWALDO MAGO e INÉS CALDERÓN VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-5.970.734 y V-8.305.431, respectivamente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que conozca lo decidido. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO) LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)