Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ZELIM LEONARDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.791, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.225, contra los ciudadanos ZELIM LEONARDO AVENDAÑO PÉREZ antes identificado, y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.352, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la recusación planteada.
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes.
En fecha 18 de julio de 2025, la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 eiusdem, solicitó mediante oficio copia certificada del escrito de recusación ejercida en contra del Juez del Tribunal A quo, librando el oficio en esa misma fecha.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de instancia dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:
“…del análisis de los artículos y el criterio jurisprudencial antes citado, el cual esta instancia acoge para aplicarlo al presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador infiere que si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad, entendiéndose como tal, un término fatal que disminuye la oportunidad del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el Legislador o las partes, produciéndose con ello la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que, una vez transcurrido se produce la extinción de éste…revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que para el momento de interposición de la recusación, vale decir, el 02 de mayo de 2025, la oportunidad para intentar la misma ya había precluido, dado que mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y conforme lo establecido por la doctrina jurisprudencial así como la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código Civil Adjetivo…la recusación debió proponerse hasta el día en que concluyó el lapso probatorio, por lo que resulta imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en este estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervengan en la causa…los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley…que ello satisface las exigencias del artículo 257 de Nuestra Carta Magna, la cual protege de forma efectiva el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, …lo cual evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la Ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la inadmisibilidad de los recursos ante él propuestos, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la recusación presentada por el ciudadano ZELIM LEONARDO AVENDAÑO PÉREZ, por haber sido intentada fuera del término legal para ello …”
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ZELIM LEONARDO AVENDAÑO, antes identificado, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:
“ …Como ya ha sido establecido en mi diligencia de recusación, esta se plantea en razón de las diversas conductas que ha tenido el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano HECMANUEL FLORES. Este funcionario, a través de tácticas dilatorias y evasivas, ha causado sistemáticamente daños en el proceso llevado en mi contra, denotando una parcialidad y completa desobediencia a distintos juzgadores que han intervenido en el proceso, siempre que no se imponga su razón sesgada, incumpliendo así con los valores de justicia e imparcialidad que deben velar en los procesos judiciales. Vale destacar que es la segunda vez, y por distintas razones, que he intentado la recusación de este funcionario sin lograr efectivamente su apartamiento del proceso, lo cual reitera su intención de permanecer en el mismo para poder continuar con sus acciones en mi contra…al punto de desobedecer mandatos constitucionales, como la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Anzoátegui, quien, constituido como tribunal constitucional, AMPARO CONSTITUCIONAL BP023-0-2024-000044 (sic), mediante sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, la cual ordenó las acciones de levantamiento de medidas en mi contra, mandato que el funcionario hoy recusado ignoró… declarado en desacato … El juez en cuestión ha demostrado en múltiples oportunidades su parcialidad y desobediencia, no solo a sentencias de carácter constitucional, sino también generando retrasos en el proceso. Sus actuaciones de mero trámite y sus admisiones perjudican la imparcialidad del proceso, extendiendo lapsos a favor del demandante y decidiendo favorablemente a la parte demandante en detrimento de la justicia, expresando libremente su desagrado a las revisiones del expediente y negándose a solicitudes válidas, así como intervenciones en actos de declaraciones juradas. Ahora bien, para la presente recusación, se excusa bajo el pretexto legal de un lapso máximo de presentación de la recusación, cuando la misma no se basa en ningún momento en un hecho puntual o aislado, sino mas bien en una conducta propia de su persona, dirigida a la parte demandada en la causa, repetida de manera sistemática y reiterada a lo largo del juicio en distintas etapas…En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, así como de las acciones que se pueden evidenciar en el expediente, consideramos que no es sostenible la presencia del ciudadano HECMANUEL FLORES como juzgador en la causa, siendo recusado por segunda vez, y con visión claro (sic) de no querer desprenderse del expediente por alguna razón… solicitamos que, una vez considerados todos los elementos que conforman la causa, el presente Juzgado declare CON LUGAR la recusación y separe del expediente al ciudadano recusado…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como los términos establecidos en la sentencia recurrida, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones previas:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación recae sobre la sentencia mediante la cual el Tribunal A quo, declaró la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el ciudadano ZELIM LEONARDO AVENDAÑO PEREZ en contra del Juez, en virtud de haber considerado que la misma fue planteada fuera del lapso previsto en la norma, afirmando en la motiva de la sentencia que la recusación en comento, fue ejercida cuando el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido.
Ahora bien, resulta necesario señalar que este Tribunal dentro del lapso procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, solicitó copias certificadas del escrito de recusación, dejando establecido un lapso para su remisión por parte del Tribunal A quo, y hasta la presente fecha éstas no han sido recibidas; en este sentido, se insta al Tribunal de la causa que en lo sucesivo, debe dar estricto cumplimiento a los requerimientos del Tribunal de Alzada dentro del lapso que le sea indicado; sin embargo, tomando en consideración que dicho recaudo en modo alguno debe considerarse como indispensable, al punto de modificar la dispositiva de la presente decisión, es por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y una administración de justicia sin dilaciones indebidas, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, y a tal efecto, verificar la tempestividad o no de la recusación planteada y la potestad del propio juez recusado para resolverla; por lo cual, corresponde a este Tribunal de Alzada revisar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, siendo necesario en consecuencia hacer las precisiones que a continuación se indican:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
Por su parte, el artículo 102 eiusdem contempla:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Al respecto, resulta necesario citar la sentencia N° 236 de fecha 01 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “·…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció: “…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley… no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
…Ahora bien, en referencia a esta cuestión de derecho, referida a la extemporaneidad de la recusación, nada alegó el formalizante para combatir y demostrar que ese medio procesal fue interpuesto en tiempo hábil, en incumplimiento de la carga del recurrente de combatir en forma previa ese pronunciamiento del juez que constituye el fundamento de su dispositivo…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De las citadas normas y el referido criterio jurisprudencial, se deduce que la institución de la recusación tiene un lapso legal para ser propuesta, y en caso de ser planteada de forma extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad para ello establecida, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisibilidad de la misma; por lo tanto, queda facultado el juzgador recusado para emitir el correspondiente pronunciamiento sin necesidad de aperturar la incidencia.
En este sentido, se desprende de la copia certificada de la sentencia recurrida, que el Juez recusado dejó establecido que en la causa principal en la cual se le recusa, ya había vencido el lapso procesal de evacuación de pruebas, por lo que el presente asunto no se encuentra dentro del supuesto que por vía excepcional, de conformidad con la sentencia N° 794 de fecha 13 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Civil, permite la recusación fuera de la oportunidad antes señalada, en el cual sólo bajo esa circunstancia, las partes pueden recusar al juez por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación; no obstante, el juzgador a quien le corresponda el conocimiento de la causa mediante la figura del abocamiento, sería a partir de ese momento que comenzarían a correr los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, dejando sentado la Sala de este modo, el alcance que debe otorgársele a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; no siendo este el caso de autos, puesto que la parte recurrente manifestó la participación del juez en diferentes actuaciones, acompañando a los autos copias simples de actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, sin dejar constancia que haya ejercido la recusación dentro de los lapsos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, aunado a que, en modo alguno pueda ser considerado el lapso de caducidad como un formalismo excesivo, ya que la misma constituye materia de orden público, ello tomando en consideración que el recurrente aduce que el Juez se excusa bajo un pretexto legal de un lapso máximo de presentación de la recusación, cuando la misma no se basa en un hecho puntual o aislado, sino más bien en una conducta propia de su persona; siendo el caso que la normativa que rige la materia no hace distinción alguna sobre el lapso para su interposición, conforme al motivo por el cual se pretende fundamentar la recusación, por lo que considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que el recurrente hace una serie de señalamientos por los cuales pone de manifiesto una supuesta inadecuada conducta por parte del Juez, los mismos deben ser dirimidos a través de los mecanismos y procedimientos que para tal fin dispone nuestro ordenamiento jurídico, y de los cuales ha hecho uso, tal como lo deja expresado en el escrito de informes presentado en esta Alzada, puesto que no le está permitido a quien decide, ni a las partes, subvertir los procedimientos conforme se encuentran debidamente establecidos, por lo cual considera esta sentenciadora, que no le corresponde mediante el presente recurso de apelación, emitir pronunciamiento alguno en relación a la conducta que se le atribuye al Juez recusado, partiendo de la consideración que el recurrente ya activó los mecanismos procesales para ello.
Ahora bien, advirtiéndose de las actuaciones procesales que no habiendo aportado la parte recurrente nada para combatir y demostrar que la recusación fue interpuesta en tiempo hábil, en incumplimiento de la carga del recurrente de combatir en forma previa ese pronunciamiento del juez, como lo sostiene la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes invocada, es por lo que cabe concluir que la sentencia proferida por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo mal podría prosperar el presente recurso de apelación. Así se declara.
En este orden de ideas, cabe igualmente destacar que no puede dejar pasar desapercibido esta Juzgadora actuando en Tribunal de Alzada, que el Juzgador como garante de una sana administración de justicia, en modo alguno debió permitir que se cuestionara la imparcialidad que debe imperar en el Juez, debiendo en todo caso a proceder a plantear su inhibición con la finalidad de velar por la correcta administración de justicia que debe ser aplicada con imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que, un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; sin embargo, siendo del conocimiento de esta juzgadora que para la fecha de la emisión de esta decisión el abogado HECMANUEL CANDELARIO FLORES BOLIVAR, cesó sus funciones como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera inoficioso hacer el correspondiente exhorto, puesto que por el señalado motivo el prenombrado ciudadano ya se desprendió del conocimiento de la causa principal. Así se declara.
II
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZELIM LEONARDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.791, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Juez. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese. Regístrese. Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, Veintitrés (23) de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(fdo)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En la misma fecha, siendo las (12:20 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
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