Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MATYULY NAZARETH DEL VALLE NICHOLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.190, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana MATYULY NAZARETH DEL VALLE NICHOLS, antes identificada, en contra de los ciudadanos DANIEL ALBERTO FERNANDEZ NICHOLS y KARINA LUCIA DEL VALLE FERNANDEZ NICHOLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.067.180 y V-8.292.190, respectivamente, por medio de la cual se NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes, presentando por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de junio del año en curso ante el Tribunal de instancia, el abogado DOMINGO JOSE TORRES, antes identificado, actuando en su carácter de autos, solicitó medida de secuestro, en los términos siguientes:

“…Solicito al tribunal decrete de de (sic) conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Ordinal 7º, EL SECUESTRO del bien Inmueble siguiente: El Apartamento(sic) de nuestra propiedad, ubicado en la avenida Nueva Esparta, Edificio ZEUS II, Piso 3, Apto 3-4, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con la fachado (sic) norte del edificio; Sur: con la zona de circulación de acceso a los apartamentos y respectivo maleteros; Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con el apartamento 3-3, el cual esta registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N| 3, folios 25 al 33, Protocolo Primero, Tomo doce, Cuarto Trimestre del Año 1994, oficiando a los ejecutores de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Lic. Diego Bautista Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui.-Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Aquo expresó en la decisión recurrida, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicita el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble que la demandante reclama en partición, únicamente con sustento en lo establecido en el ordinal 7° del articulo 599 eiusdem, este operador de justicia, atendiendo al carácter restrictivo con el cual deben interpretarse las medidas cautelares, estima necesario citar su contenido:
(…)
En el sub iudice, correspondía entonces al demandante cumplir con la obligación de alegar y consignar aquellos medios de prueba que estimara idóneos para demostrar la existencia del buen derecho y el peligro de mora en la ejecución de la sentencia, para así acreditar la procedencia de la medida solicitada; verificándose que la parte actora no incorporó al presente cuaderno de medida ningún medio probatorio, por el contrario, se observa de autos que tan solo se limitó en su escrito libelar, así como en las diligencias de fecha 21/05/2025 y 03/06/2025, a solicitar su respectivo decreto, sin expresar las razones de hecho que, debidamente comprobadas convenzan a este juzgador de la necesidad de conceder tal decreto cautelar; omisión que a todas luces conduce a este servidor a negar la medida de secuestro solicitada, pues no existe en el expediente algún alegato que, junto con su respectivo elemento de convicción permita analizar la comprobación concurrente de la presunción del buen derecho y el peligro de mora en la ejecución del fallo; elementos que constituyen los presupuestos procesales necesarios para sentenciar a favor del decreto de la medida cautelar de secuestro solicitado, pues si bien, dichos decretos tienen por finalidad garantizar las resultas de un juicio, bajo la premisa que el derecho a la tutela judicial efectiva se vería nugatorio, si al finalizar un proceso se obtiene una sentencia que por circunstancias atribuibles a otro, se hace inejecutable, no menos cierto es, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Más allá de lo anterior, no puede pasar por alto este juzgador que la demanda de autos versa sobre un juicio por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, cuyo único bien a partir lo constituye el inmueble sobre el cual pretende la parte actora recaiga la medida de secuestro solicitada, en consecuencia, visto que no tiene por objeto la resolución de un conflicto arrendaticio y por ende, no se está en presencia de esa clase de relación jurídica, la norma en específico invocada por la parte demandante, vale decir, el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable, considerando que lo previsto en ese ordinal está expresamente diseñado para casos arrendaticios, y lo que busca es proteger al arrendador frente a riesgos específicos como el deterioro del bien arrendado, la falta de pago de cánones o el incumplimiento de mejoras pactadas. Tratándose de una disposición taxativa, es decir, que sólo aplica en los supuestos que indica.
…En consecuencia, debe forzosamente este operador de justicia NEGAR el decreto de la medida cautelar de secuestro, tal como se dejara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. (…)”

DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el abogado DOMINGO JOSE TORRES, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
“PRIMERA: El tribunal de la causa se basa su decisión en el ARTICULO 599: del C.P.C. alegando lo siguiente textualmente lo dicho por el tribunal DE LA CITADA DISPOSICION SE COLIGE CON CLARIDAD UNO DE LOS SUPUESTOS ANTE LOS CUALES EL LEGISLADOR PERMITE EL DECRTO (sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. EN ESE CASO, SE REFIERE A LA COSA ARRENDADA CUANDO EL DEMANDANDO ES EL ARRENDATARIO, LO CUAL SUPONE LA EXISTENCIA DE UN CONFLITO JUDICIAL EN MATERIA ARRENDATICIA, PREVIENDO LA MISMA NORMATIVA UNA SERIE DE ESCENARIOS QUE DE VERIFICARSE DAN LUGAR AL DERECHO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, DESDE LUEGO PREVIA COMPROBACION DE LOS REQUISITOS TANTAS VECE (sic) INVOCADOS.- Ahora bien el mismo artículo dice: Ordinal 4º: De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandando, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
He de observar que mi representada esta (sic) plenamente demostrada que tiene derecho sobre los bienes de su difunta madre y el inmueble sobre el cual recaerá la medida era propiedad de su madre y su esposo, (…)
SEGUNDO: Visto que no hay avenimiento entre las partes en el discurso de la causa, aunado a la consideración que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad solicito al tribunal declare CON LUGAR la APELACION. (…)”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación es ejercido en virtud de haberse negado la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, dejando establecido el Tribunal A quo, que no cumple dicha petición con los supuestos de procedencia, haciendo énfasis en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, normativa en la cual fundamentó la parte actora su planteamiento; asimismo, se observa del escrito de informes presentado por la parte recurrente, que ésta manifiesta que nuestra legislación establece que oída la apelación y admitida en un sólo efecto debe enviar al tribunal de alzada la sentencia apelada y las copias señaladas por la parte apelante, que ello no se hizo en la presente causa; de igual manera, señala la representación judicial de la parte recurrente que su representada tiene derecho sobre los bienes de su difunta madre y el inmueble sobre el cual recaerá la medida era propiedad de su madre y su esposo, solicitando se declare con lugar la apelación.
DE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ALZADA
De la revisión del escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta Instancia, se observa que hace señalamientos en relación a la remisión de las actuaciones, afirmando que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a la normativa que rige al respecto, por lo cual considera esta juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo.
Dispone el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil:
 “Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de en su sentencia N° 0626 de fecha 11 de noviembre de 2022, dejó establecido:
“…Pues bien, esta Sala ha señalado que es obligación del peticionante de la protección cautelar, consignar en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia, las pruebas que logren acreditar la procedencia de la medida. Así, en sentencia número 409, del 7 de julio del año 2015 (caso: Jesús Alberto Pérez Oropeza contra Inversiones 902010, C.A.), se estableció lo siguiente: “Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal.” 
 
Por otra parte, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”. (Negritas del Tribunal)
  Así las cosas, de conformidad con la citada norma, cuando el recurso de apelación es en el efecto devolutivo, se remiten las actuaciones con oficio al tribunal de alzada en copias certificadas conducentes a las que indiquen las partes, y de aquellas que sean indicadas por el tribunal, siendo este el caso cuando se ha dictado una decisión interlocutoria en el cuaderno principal, puesto que esta regla tiene su excepción en la misma norma, y es cuando el recurso de apelación recae sobre un asunto que se está tramitando en cuaderno separado, el cual debe remitirse en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, tomando en cuenta que es en dicho cuaderno que reposan todas las actuaciones correspondientes al fallo proferido y que ha sido recurrido como serían las diligencias, autos o pruebas que resultarán relevantes para la decisión del Tribunal de Alzada; de manera tal que no existe vulneración alguna por parte del Tribunal A quo a la normativa antes citada, al remitir el cuaderno separado original en el cual se pronuncia sobre la medida cautelar peticionada, quedando en libertad el recurrente de promover las pruebas admisibles ante esta Instancia que ha bien considerara y sus alegatos a través del escrito de informes; puesto que conforme quedara expuesto en los términos que anteceden al ser ejercido el presente recurso de apelación en contra de la negativa de una medida cautelar la cual reposa en cuaderno separado el Juzgado A quo actúo ajustado a derecho en lo que respecta a la remisión de las actuaciones ante este Tribunal. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora peticionó ante el Tribunal de la causa, se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio cuya partición pretende, al considerar que el mismo forma parte de un acervo hereditario, atribuyendo que la accionante tiene derecho de propiedad sobre dicho inmueble; ello así, a los fines de resolver el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que declara la negativa del decreto de la medida solicitada, resulta necesario analizar los supuestos de procedencia de las medidas cautelares previstos en nuestro ordenamiento jurídico, así como lo que al respecto ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones.
Ahora bien, las medidas cautelares son una forma de protección judicial para los derechos e intereses de las personas que acceden ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitarlas y el Juez acordarlas siempre que no prejuzgue sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si hace necesario decretar la medidas solicitadas; quiere decir entonces que, es imperante para el Juez precisar si el daño o amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La presunción del buen derecho, y, 2º El peligro en la mora, ante una posible inejecución del fallo.
De manera pues que, para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En ese sentido, el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, establece cuáles son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautelar solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla del tribunal)

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.(…)”

En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por la parte en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria). Al respecto, el Juez podrá decretar las medidas peticionadas, cuando considere cumplidos los extremos exigidos por la referida norma, requisitos que deben cumplirse de forma concurrente, los cuales considera esta juzgadora analizar de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, de la siguiente manera:
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 304 de fecha 05 de agosto de 2022, dejó establecido:
“…Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
...
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. (negritas del Tribunal)


En cuanto al requisito del “periculum in mora” su verificación recae sobre la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, el cual puede derivarse de la demora en la tramitación del juicio y por los hechos de la contraparte durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; por otro lado, el “fumus bonis iuris” o la presunción del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que se acuerda la tutela cautelar, le está vedado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido; en efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos que le han sido presentados.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba fehaciente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
De igual manera, más recientemente en sentencia N° 142 de fecha 22 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera la necesaria verificación de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares y sobre la necesidad de no adelantar opinión sobre la sentencia definitiva al momento de resolver sobre las medidas cautelares, dejando establecido lo siguiente:
De la transcripción que antecede esta Sala, pudo constatar que la alzada efectivamente, en su pronunciamiento acerca  de la apelación contra la decisión que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de primera instancia, determinó que la parte demandante no tiene derecho sobre la propiedad del bien objeto del juicio principal de partición y que mal podría esta pretender un derecho sobre el bien en cuestión, lo cual a consideración de esta Máxima Instancia Civil, resulta en un exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión en el examen del derecho que pueda tener o no la parte demandante sobre el bien objeto del presente juicio, adelantando opinión y dejando sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal de partición.
…En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
… De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto  del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria” (negrita y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, siendo necesario traer a colación lo establecido por el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El Depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Dispone el artículo 599 eiusdem, en el ordinal 4° invocado por la parte recurrente en su escrito de informes:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
…4º. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandando, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios...”

En este orden de ideas, se observa que la norma que antecede establece taxativamente los supuestos de procedencia para el decreto de la medida preventiva de secuestro, los cuales deben ser analizados de conformidad el artículo 585 eiusdem; siendo importante hacer énfasis que siendo el caso que la medida de secuestro peticionada recaería sobre la cosa litigiosa, su procedencia debe ser debidamente verificada en autos a través del cumplimiento de los supuestos previstos en las referidas normas, puesto que no basta en el caso del ordinal 4° antes citado, que se esté en presencia de un juicio relacionado con la herencia, puesto que deben verificarse los supuestos de procedencia de las medidas cautelares antes invocados de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera, observa esta Juzgadora que se evidencia de actas que el presente caso versa sobre una medida solicitada en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria sigue la ciudadana MATYULY NAZARETH DEL VALLE NICHOLS, en contra de los ciudadanos DANIEL ALBERTO FERNANDEZ NICHOLS y KARINA LUCIA DEL VALLE FERNANDEZ NICHOLS, en la cual la referida parte actora, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se decretara medida de secuestro sobre un bien inmueble identificado en actas, petición que formuló en su momento de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.
De la norma mencionada se desprende claramente uno de los motivos por el cual la ley permite ordenar el secuestro como medida cautelar; en ese caso, es cuando hay un conflicto legal en materia arrendaticia, específicamente, esta medida se aplica sobre el bien que está siendo arrendado, cuando el arrendatario es el demandado, aspecto éste que fue analizado por el Tribunal de la causa, puesto que la norma en comento contiene diferentes supuestos que se deben tomar en cuenta de acuerdo a la naturaleza del juicio debatido entre las partes, no subsumiéndose bajo ningún concepto el ordinal 7° al asunto aquí debatido y por lo cual en modo alguno, podría ser decretada la medida peticionada con fundamento en el mismo, más aún cuando la parte peticionante de la medida no hizo señalamientos que sustenten su planteamiento y que permitieran en todo caso al Juez a quo, determinar que invocó erradamente el ordinal en comento, partiendo que ante esta instancia afirma que hace su petición de acuerdo al ordinal 4° del mismo artículo, por lo cual considera esta sentenciadora que comparte la conclusión a la cual arribó el Tribunal de instancia en cuanto a la solicitud de la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, resulta necesario dejar establecido que la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar bajo análisis sin hacer señalamientos de los cuales se desprendan los supuestos de procedencia de la medida peticionada, así como tampoco se desprende que haga referencia a los elementos probatorios que demuestren de forma fehaciente la existencia de éstos, lo cuales de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil, conforme a las decisiones anteriormente invocadas, reposa en el interesado en el decreto de la medida cautelar la carga procesal de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la parte recurrente deja expresado en el escrito de informes: “…He de observar que mi representada esta (sic) plenamente demostrar que tiene derecho sobre los bienes de su difunta madre y el inmueble sobre el cual recaerá la medida era propiedad de su madre y su esposo, según consta del documento de propiedad que en copias certificada consigno en este acto, con copia del libelo de demanda …aunado a la consideración que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad solicito al Tribunal declare CON LUGAR la APELACIÓN…”; no es menos cierto que, emitir este Tribunal pronunciamiento alguno sobre este señalamiento, ineludiblemente estaría adelantando opinión sobre el asunto sometido al conocimiento en juicio principal, debiendo limitarse solo a determinar la procedencia en derecho de la medida preventiva peticionada, para lo cual deben verificarse los supuestos antes establecidos de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y sobre los que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, ha sido enfático al reposar en carga procesal del peticionante su demostración en autos; en este sentido, no habiéndose comprobado de forma concurrente los requisitos de ley para la procedencia de la medida peticionada, es por lo que a todas luces la misma resulta improcedente tal como lo dejara establecido el Tribunal A quo, y en consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar conforme quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.689, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MATYULY NAZARETH DEL VALLE NICHOLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.190, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado en contra de los ciudadanos DANIEL ALBERTO FERNANDEZ NICHOLS y KARINA LUCIA DEL VALLE FERNANDEZ NICHOLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.067.180 y V-8.292.190, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MATYULY NAZARETH DEL VALLE NICHOLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.190. Así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA(fdo)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)