REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000034

En fecha catorce (14) del mes de Enero del año 2003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: MARIANA DIAZ CASTRO y ENRIQUE JOSE RENDON FUENTES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.305.364 y V-11.309.755, respectivamente, con domicilios separados, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui y Caracas, Distrito Capital, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la ciudadana BLANCA ROMERO LUGO y el segundo por el ciudadano RAFAEL BRAZON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.041 y 80.758, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) del mes de Mayo del año 1.998, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: DANIEL ENRIQUE "RENDON DIAZ", de seis (06) años de edad actualmente, y fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, Ramal ocho (08), conjunto residencial Las Marinas, torre Norte, apartamento N-204, El Morro.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a los siguientes parámetros:
PRIMERA
REGIMEN DE VISITAS

En cuanto a nuestro menor hijo se acuerda:

1.- La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, como corresponde por Ley.
2.- La Guarda y Custodia, corresponderá a la ciudadana Mariana Díaz Castro, como progenitora del menor, quien podrá en función de ello, fijar el lugar de la educación, residencia o habitación del mismo, coincidiendo éste siempre con el domicilio de la madre; no obstante serle obligatorio, notificar cualquier cambio de residencia al padre ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho de visita.
3.- No obstante la posibilidad de los progenitores de modificar el presente acuerdo, previo convenio entre ellos suscrito en aras a los intereses y desarrollo psico-social y educativo del menor Daniel Enrique Rendón Díaz, queda establecido el siguiente régimen de visitas: El ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, podrá visitar a su hijo, de acuerdo al siguiente acuerdo:
a) De lunes a viernes, previa participación y acuerdo con la progenitora, y siempre que ello no entorpezca las actividades escolares del citado menor.
b) El padre de mutuo acuerdo con la madre podrá llevarse con él, al menor durante dos (2) fines de semana cada mes de manera tal, que padre e hijo programen y compartan cualquier actividad sana y recreativa, en resguardo de su salud, integridad física y estabilidad emocional; lo contemplado tanto en este literal como en los otros estará sujeto a los informes que al respecto emitan los Psicólogos que evalúen al menor.
c) En época de vacaciones escolares y navideñas, así como en días feriados para el menor, los padres compartirán equitativamente estos lapsos con su hijo, Daniel Enrique Rendón Díaz, previo y oportuno acuerdo entre ellos; de la forma siguiente: Quince (15) días de vacaciones escolares lo pasará con el padre y quince (15) días con la madre. Las vacaciones navideñas se alternarán anualmente de mutuo acuerdo, en lo que respecta a la celebración de las fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y 1 de enero de cada año. Así mismo los días feriados.
d) Las vacaciones de Carnaval, como de Semana Santa corresponderá cada una, de manera alternada a cada uno de sus padres. Queda convenido, que si por enfermedad del menor o de sus padres o por la existencia de acualquier otra causa imprevista debidamente justificada, po pudiera cumplirse con el régimen de visitas aqui establecido, los progenitores acuerdan fijar otras fechas y horarios según el caso, hasta que cese el motivo que dio origen a ello.

SEGUNDA
REGIMEN ALIMENTARIO

En relación a la pensión de alimentos, el ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, se compromete a cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios de educación, enseñanza especial, vestido, esparcimiento y gastos médicos de su menor hijo, obligación que perdurará hasta que éste último, culmine sus estudios universitarios o se independice económicamente. Los gastos ordinarios que asume el ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, serán de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales; Así mismo, en aras de los derechos del citado menor, así como de los deberes de sus progenitores, queda obligado el ciudadano Enrique José Rendón Fuentes a aumentar progresivamente la indicada pensión alimentaria, de acuerdo a los índices inflacionarios del país; esta obligación se cumplirá en una cuenta de ahorros que la madre aperturará a tales efectos.

TERCERA
REGIMEN DE GANANCIALES

Cabe resaltar que durante la unión conyugal habida entre nosotros no se fomentó acervo conyugal alguno, no obstante constituirse durante el mismo período, varias obligaciones entre las cuales restan por cancelar: Crédito educativo otorgado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Fundayacucho) al ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Dolares de los Estados Unidos de America (U$$ 55.000,00), bajo las condiciones y modalidades estipuladas en el contrato que para tales efectos se suscribira entre las partes, y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 29 de Julio de 1999, bajo el N° 19; Tomo 104 de los libros respectivos y el cual en copia simple se acompaña al presente escrito.
Ahora bien, en relación a los prestamos señalados, hemos acordado y así lo declaramos que en ocasión a lo señalado, el ciudadano Enrique José Rendón Fuentes se constituye en único y absoluto pagador de la precitada acreencia, liberando a la ciudadana Mariana Díaz Castro, de cualquier compromiso de pago que con ocasión a éste, pudiera existir. Circunstancia por la cual pedimos al Tribunal que ha de conocer la presente causa, se sirva oficiar lo conducente a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, a los fines de participarle el régimen de separación aquí acordado.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiocho (28) del mes de Enero del año 2003, le dio entrada a la solicitud, ordenándo notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 21).- En fecha diez (10) del mes de Marzo del año 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 19 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veinticinco (25) del mes de Junio del año 2003, la suscrita Dra. Angelica Turbilli de Velasquez, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la siscrita Juez de este Tribunal, Dra. Ana Jacinta Duran, se encontraba de vacaciones, y previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerposy Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 25). En fecha veintiseis (26) del mes de Junio del año 2003, comparecio mediante escrito la abogada en ejercicio YULY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.550, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha treinta (30) del mes de Junio del año 2003, se dicto auto mediante el cual se ordeno la realización de evaluación Psicológicas y Psiquiátrica a los ciudadanos MARIANA DIAZ CASTRO y ENRIQUE JOSE RENDON FUENTES, plenamente identificados en auto, así como a su hijo el niño DANIEL ENRIQUE RENDON DIAZ, comisionando para tal fin a la Coordinadora del Equipo Técnico, adscrito a este Tribunal, Licenciada Mireya Rosas, librándose oficio N° 2003-1530. En fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2004, compareció la Licenciada YUNAIMY MARTINEZ CARREÑO, Psicóloga del Equipo Técnico de este Tribunal, expuso: Acerca de la Inasistencia a la cita psicológica del ciudadano: DANIEL RENDON pautadas para los días Trece de Septiembre de dos mil cuatro, relacionada con la Separación de cuerpo que cursa a favor de ENRIQUE RONDON DIAZ. En fecha treinta (30) del mes de Noviembre del año 2004, comparecen los ciudadanos MARIANA DIAZ CASTRO y REGULO BRICEÑO NAAR, la primera plenamente identificada y el segundo en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE RENDON FUENTES, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoategui, bajo el N° 10, Tomo 199, solicitarón por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. Asimismo, solicitaron al Tribunal sean declaradas nulas las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio YULY ROJAS, por cuanto la misma no conto con la presencia de ninguna de las partes que avalara tal pedimento y sin contar con el debido instrumento poder que le permitiera actuar por si sola, (evaluación psicológica y psiquiátrica). (folio 31).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) del mes de Mayo del año 1.998, y habiéndose declarado Legalmente Separados de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 25 de Junio del año 2.003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARIANA DIAZ CASTRO y ENRIQUE JOSE RENDON FUENTES, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MARIANA DIAZ CASTRO y ENRIQUE JOSE RENDON FUENTES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 175, de fecha 30-05-1.998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño DANIEL ENRIQUE "RENDON DIAZ", de seis (06) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 25 de Junio del año 2003:

PRIMERO: El niño DANIEL ENRIQUE "RENDON DIAZ", de seis (06) años de edad actualmente, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana Mariana Díaz Castro, quien podrá fijar el lugar de la educación, residencia o habitación del mismo, conforme los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; no obstante serle obligatorio, notificar cualquier cambio de residencia al padre ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho de visita.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, podrá visitar a su hijo, de la forma siguiente: De lunes a viernes, previa participación y acuerdo con la progenitora, y siempre que ello no entorpezca las actividades escolares del citado menor. b) El padre de mutuo acuerdo con la madre podrá llevarse con él, al menor durante dos (2) fines de semana cada mes de manera tal, que padre e hijo programen y compartan cualquier actividad sana y recreativa, en resguardo de su salud, integridad física y estabilidad emocional; lo contemplado tanto en este literal como en los otros estará sujeto a los informes que al respecto emitan los Psicólogos que evalúen al menor. c) En época de vacaciones escolares y navideñas, así como en días feriados para el menor, los padres compartirán equitativamente estos lapsos con su hijo, Daniel Enrique Rendón Díaz, previo y oportuno acuerdo entre ellos; de la forma siguiente: Quince (15) días de vacaciones escolares lo pasará con el padre y quince (15) días con la madre. Las vacaciones navideñas se alternarán anualmente de mutuo acuerdo, en lo que respecta a la celebración de las fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y 1 de enero de cada año. Así mismo los días feriados. d) Las vacaciones de Carnaval, como de Semana Santa corresponderá cada una, de manera alternada a cada uno de sus padres. Queda convenido, que si por enfermedad del menor o de sus padres o por la existencia de acualquier otra causa imprevista debidamente justificada, po pudiera cumplirse con el régimen de visitas aqui establecido, los progenitores acuerdan fijar otras fechas y horarios según el caso, hasta que cese el motivo que dio origen a ello.
TERCERO: En relación a la pensión de alimentos, el ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, se compromete a cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios de educación, enseñanza especial, vestido, esparcimiento y gastos médicos de su menor hijo, obligación que perdurará hasta que éste último, culmine sus estudios universitarios o se independice económicamente. Los gastos ordinarios que asume el ciudadano Enrique José Rendón Fuentes, serán de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) MENSUALES; esta obligación se cumplirá en una cuenta de ahorros que la madre aperturará a tales efectos. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Este Tribunal ratifica la partición a que hacen referencia en el libelo de la causa los conyuges ciudadanos MARIANA DIAZ CASTRO y ENRIQUE JOSE RENDON FUENTES.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-





AJD/Livia Bravo.-