REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO: BP02-S-2004-001777

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OSCAR DANIEL BRITO RÍOS Y ROSINA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.187.636 y 13.367.301, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EFRAIN RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.352, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de Mayo de 1.989, por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio tres (3) de la presente solicitud, que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Batallón Bolívar, No. 14, Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que su relación conyugal fue interrumpida en fecha 10 de Mayo de 1.994 y hasta la fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 1° de Septiembre de 2.004, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 9 de Septiembre de 2.004, dándose por citada en fecha 7 de Octubre de 2.004, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 8 de Octubre de 2.004, se fijó lapso para dictar sentencia.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 04 de Mayo de 1.989 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSCAR DANIEL BRITO RÍOS Y ROSINA DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Mayo de 1.989, mediante Acta No. 15, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Accidental,

Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Accidental,



Solicitantes: Oscar Daniel Brito Ríos y Rosina Del Carmen Rojas
ASUNTO: BP02-S-2004-001777
Sentencia Definitiva.-
Civil Personas.-
ITdeM/jebl.-