REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000130

PARTE ACTORA: ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, C.I. N º 2.801.029

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BETANCOURT y EDUARDO PIEDRA ORTIZ, INPREABOGADO bajo el N º 30.972 y 55.500.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS “CASCOPET”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 6 de diciembre de 1990, anotado bajo el N º 39, tomo 6-A, cuarto trimestre, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Paris, Segundo Piso Local N º 11, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle 77, entre Avenida 14 y 15, Edificio 5 de julio, Piso A-1, sector 5 de julio, Maracaibo Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio FRANCISCO MAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.801.029, e intenta formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS “CASCOPET”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 6 de diciembre de 1990, anotado bajo el N º 39, tomo 6-A, Cuarto Trimestre; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

La demanda es admitida el 1º de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien ordenó la citación de las codemandadas CASCOPET y PDVSA, y la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió la competencia laboral del tribunal que conocía del expediente, y en fecha 26 de noviembre de 2004, es recibido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 27 de noviembre de 2004, su Juez Abg. Karelia Silveira, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar y la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de junio de 2005, según auto que corre de los folios 84 y 85 del expediente, se avoca el nuevo Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Luís Muñoz, y ordena la notificación de las partes para el cuarto (4º) día hábil siguiente, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.

Corre a los folios 116 y 117 del expediente, auto de fecha 11 de enero de 2006, donde la nueva Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Mercedes Sánchez, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes y reanudación de la causa para el cuarto (4º) día hábil siguiente, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.

Corre al folio 108 del expediente, auto de fecha 19 de octubre de 2005, donde el abogado en ejercicio EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 55.500, desiste de la acción y del procedimiento en la demanda en contra de la empresa PDVSA, el cual fue homologado en sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2006, que corre al folio 140 del expediente, donde además se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de febrero de 2006, con vista al desistimiento de la acción y del procedimiento en cuanto a la codemandada PDVSA, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la notificación de la única demandada CASCOPET para la instalación de la audiencia preliminar, en el siguiente domicilio: “Calle 77, entre avenidas 14 y 15, Edificio 5 de julio, piso 4, oficina D1, sector 5 de julio, Maracaibo Estado Zulia”, concediéndole seis (6) días como término de la distancia.

Corre al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, planilla de IPOSTEL N º 140145, donde se evidencia al reverso, que el 29 de marzo de 2006, fue recibida en la correspondencia de la demandada, la compulsa y cartel de notificación, existiendo firma y señal de recibido con sello húmedo de la demandada CASCOPET. Dicha notificación fue certificada por la Secretaria del Tribunal Séptimo, en actuación de fecha 12 de mayo de 2006, la cual corre al folio 162 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del día viernes 2 de junio de 2006, se levantó acta de la misma fecha, que corre al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, donde se deja constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, la demandada SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET, no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 10:00, asistiendo únicamente al acto los abogados en ejercicio JOSÉ BETANCOURT y EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 30.972 y 55.500, actuando en representación de la parte demandante ciudadano ISMAEL RICARDO PIEDRA ORTIZ, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la admisión de los hechos, y previa revisión de la petición del demandante, se acordó la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para proferir sentencia definitiva, conforme la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el actor manifiesta que prestó servicios en el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES 12 HORAS, en un taladro perteneciente a la empresa SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS, “CASCOPET”, bajo la modalidad de trabajador a tiempo indeterminado desde el día 12 de diciembre de 2000, hasta el 21 de julio de 2003, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

Arguye que la empresa SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS, “CASCOPET”, operaba realizando trabajos de reparación y reacondicionamiento de pozos petroleros de forma constante e ininterrumpida para la Industria Petrolera PDVSA Petróleo y Gas, s.a.

Que la empresa cuando lo despidió en forma injustificada, le alegó que hubo terminación de contrato, y que tal figura no existe ya que el trabajador no había sido contratado a tiempo determinado, ni por obra determinada, y que nunca firmó un contrato en la empresa por un tiempo de dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días.

Aduce el actor, que trabajó en el cargo de Supervisor de Operaciones por 12 horas, aunque permanecía 24 horas en el sitio de trabajo.

Que prestó servicios forma consecutiva en los taladros CASCOPET-8; CASCOPET-9 y CASCOPET 7, todos en servicio para PDVSA.

Que su labor consistía en supervisar y dirigir las actividades de perforación petrolera que realizaba en el taladro al cual estuviera asignado, además de auxiliar a los trabajadores en la tareas de perforación, suministrándole herramientas y equipos que se utilizaban durante el proceso, dirigiendo a los trabajadores en el desempeño de sus funciones.

Que constantemente debía ayudar a levantar herramientas pesadas, empujar tuberías, subir y bajar herramientas escaleras con herramientas, flexionarse a recoger objetos pesados, desarmar y armar el taladro.

Que durante la relación de trabajo cumplió con una jornada de 24 horas diarias de las cuales 12 horas se encontraba en el Taladro como supervisor, y otras 12 horas debía permanecer en el área de trabajo (campamento del taladro), a solicitud del patrono, debido a que trabajaba en posos (sic) de alto riesgo y que en caso de emergencia necesitarían que se hiciera cargo de la situación.
Que permanecía bajo la subordinación y a disposición de la empresa, y sin poder abandonar el área de trabajo, teniendo que cumplir con una jornada de más de once (11) horas, por lo que la empresa incurre en la violación del segundo aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la jornada diaria la cumplía durante 7 días continuos, permaneciendo las 24 horas en el lugar de trabajo y que posteriormente le daban siete (7) días libres.

Que durante la relación de trabajo la empresa no les suministraba transporte a los trabajadores para su respectivo traslado a su lugar de residencia, a pesar de que el sitio de trabajo se encontraba en los Campos Petroleros en la mayoría de los casos a más de treinta (30) Kilómetros de la ciudad más cercana, y en todos los casos a más de treinta kilómetros del sitio de habitación del trabajador, en zonas donde no existía ningún tipo de transporte público, en donde las vías de acceso eran trillas rodeadas por zonas montañosas, deshabitadas y sin iluminación, lo que hacía imposible que el trabajador a pié de día o de noche hasta su lugar de habitación.

Que devengaba un salario básico de Bs. 700.000,00 mensuales, por laborar 15 días al mes.

Que durante la relación de trabajo, la empresa nunca le canceló las 13 horas diarias que se generaron mientras permanecía en el sitio de trabajo bajo subordinación, y a disposición de la empresa, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa nunca le canceló las 10 horas de bono nocturno que se generaban todos los días de trabajo desde las 7 de la noche hasta las 5 de la mañana, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 156 ejusdem.

Que la empresa CASCOPET no le proporcionaba al trabajador el debido transporte para dirigirse al trabajo y regresar a su hogar conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca le canceló los Bs. 10.960,00 diarios por concepto de viáticos, que debían cancelarle a los supervisores de taladro que permanecían 24 horas del día en el sitio de trabajo, conforme a lo establecido por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, según Memorando Referencia N º RH-98-003, relacionado con el pago viático operacional.

Que la empresa CASCOPET, tampoco le suministraba al demandante la comida durante el tiempo que permanecía en cumplimiento de la jornada de trabajo, quien para poder alimentarse debía comprar sus propios alimentos y prepararlos en el sitio de trabajo.

Que por la imposibilidad de dirigirse a sus hogares, debía dormir en el sitio de trabajo, violando así la empresa el artículo 238 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 14 de febrero de 2003, la empresa CASCOPET le realiza una Resonancia Magnética en la Clínica Grupo Médico de Especialidades, c.a., donde la Médico Radiólogo Dra. Melanie Rodríguez, N º S.A.S. 15.841, concluyeron lo siguiente: - Discopatía degenerativa en los segmentos lumbares comprendidos entre L1 y L5, y en grado incipiente en L5-S1 y últimos segmentos dorsales; - Hemangioma en cuerpo vertebral de L5; - Leves signos de espondilosis lumbar que condiciona igualmente estenosis foraminal a nivel de los tres últimos segmentos lumbares; - Hernia Discal Foraminal izquierda a nivel de L4 y; - Prominencia de anillo fibroso a nivel de L3-L4.

Que posteriormente, la empresa CASCOPET le realiza evaluación con el neurocirujano Dr. Yovanni José Maestre, quien le determina Hernias Discales L3-L4 y L4-L5 y le incapacita con Incapacidad Parcial de 23%.

Que en fecha 19 de junio de 2003, la empresa lo lleva al médico Legista del Estado Anzoátegui, Dr. Diego Medina, el cual determina que presenta Hernias Discales L3-L4 y L4-L5, y lo incapacita parcial y permanentemente con ciento diez (110) salarios, sin determinar en dicho informe el porcentaje (%) de incapacidad para el trabajo que tenía.

Que en fecha 3 de septiembre de 2003, la empresa CASCOPET lo obligó a recibir el pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y un monto por pago de incapacidad, por ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, a través de la Firma de una Acta Transaccional, cancelándole estos beneficios en forma desmejorada, aplicando en su totalidad la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta que la actividad que realiza la empresa CASCOPET es de carácter petrolero, y que esta empresa recibe todos sus ingresos de la Industria Petrolera, y que durante toda la relación de trabajo laboró en beneficio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Que en el acta transaccional, se le cancelaron los siguientes conceptos:
- Antigüedad Legal: 165 días x Bs. 31.564,03 = Bs. 5.208.064,95
- Días adicionales por antigüedad, artículo 108 LOT: 4 días x Bs. 31.564,03 = Bs. 126.656,10
- Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 204.166,65
- Bono Vacacional Fraccionado: 4,06 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 94.733,30
- Utilidades al 33,33%: Bs. 1.796.487,00
- Quincenas del (16-12-02) al (31-05-03): Bs. 3.849.999,45
Total………………………………………………………………Bs. 11.279.707,95
Menos las siguientes deducciones:
- Adelanto de Prestaciones Sociales…………………Bs. 1.850.000,00
- Préstamo personal……………………………………Bs. 500.000,00
- Anticipo de Sueldo…………………………………….Bs. 3.950.000,00
- LPH no deducida al 31-05-03………………………..Bs. 38.500.00
- S.P.F. no deducido al 31-05-03……………………...Bs. 19.250,00
- S.S.O. no deducido al 31-07-03……………………….Bs. 77.000,00
- Pago de quincena del 16-07-03 al 31-07-03………….Bs. 209.999,95
- Adelanto de Prestaciones Sociales……………………..Bs. 1.000.000,00
- Adelanto de líquidas……………………………………….Bs. 100.000,00
Total deducciones…………………………………………….Bs. 7.753.732,40

Monto neto cancelado por prestaciones…………………………Bs.3.525.975,55

Incapacidad Parcial y Permanente………………………………Bs. 2.566.666,30

Total cancelado…………………………………………………….Bs. 6.092.641,85

Que recibió de la demandada CASCOPET, la cantidad de Bs. 6.092.641,85, por los conceptos antes descritos, mediante cheque signado con el N º 33355683, de fecha 3 de septiembre de 2003, girado en contra del Banco Mercantil.

Que la empresa no le canceló los intereses sobre prestaciones sociales, ni las vacaciones pendientes, además los pagos de las vacaciones fraccionadas, las cancela en base a 15 días por año y el bono vacacional lo cancela en base a siete (7) días por la Ley Orgánica del Trabajo, y no petrolero como corresponden.

Que la referida acta transaccional de fecha 3 de septiembre de 2003, no fue homologada según auto de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 7 de noviembre de 2003, el demandante ISMAEL PIEDRA, procede a realizarse Resonancia Magnética en la Clínica Grupo Médico de Especialidades, c.a., donde se realizó Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, por la Médico Radiólogo Dra. Melanie Rodríguez; N º S.A.S. 15.841, la cual confirmó los siguientes resultados:
- Discopatía degenerativa en los segmentos lumbares comprendidos entre L1 y L5, y en grado incipiente en L5-S1 y últimos segmentos dorsales.
- Hemangioma en cuerpo vertebral de L5.
- Leves signos de espondilosis lumbar que condiciona igualmente estenosis foraminal a nivel de los tres últimos segmentos lumbares.
- Hernia Discal Foraminal izquierda a nivel de L4.
- Prominencia de anillo fibroso a nivel L3-L4.


Que en fecha 13 de febrero de 2004, el Médico Legista Dr. Trino Eulacio, realiza evaluación médica al ciudadano ISMAEL PIEDRA, y determina en su informe los siguientes aspectos: “Hernia Discal Lumbar a nivel L4-L5 y L3-L4, actualmente con sintomatología neurológica positiva pero son signos neuroquirúrgicos. El Trabajador no debe manejar cargas manualmente; No puede adoptar posturas laborales antiergonómicas de flexión, extensión, lateralización y o rotación forzada del eje lumbar, no puede operar equipos móviles pesados; no puede laborar en ambientes de trabajo donde suba y o baje por escaleras.”

Que en vista de la evolución realizada por el médico legista Dr. Trino Eulacio, determinó una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%).

Que el demandante ISMAEL PIEDRA, recibía como beneficios salariales y en general todos los derivados de la relación de trabajo con la empresa CASCOPET, eran inferiores a los que podía estar recibiendo cualquier trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera que prestaba servicio en cumplimiento de Igual Jornada, en ese mismo Taladro.

Que el pago de las incapacidades nunca puede ser inferior a una incapacidad Parcial y Permanente que se cancele a un trabajador cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se debe aplicar el contenido del literal c) de la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera.

Que actualmente sufre una enfermedad profesional ocasionada por el constante esfuerzo físico realizado con ocasión del trabajo, sin la debida protección por parte de implementos de seguridad que la empresa le debió haber suministrado.

Que la empresa CASCOPET, no cumplió con la responsabilidad de darle protección, pues nunca les proporcionó su respectiva faja anti-hernia, a sabiendas que realizaba constantemente esfuerzos físicos violentos, continuo levantamiento de objetos pesados, relacionados con la labor ejecutada.
El actor alega, que la demandada CASCOPET, debió haberle cancelado un salario normal diario de Bs. 54.780,17, los cuales se generan tomando en cuenta la siguiente suma: Salario básico (SB) = Bs. 23.333,33 + Horas diarias de bono nocturno generadas (BN) Bs. 4.836,30 + Horas Extras diarias (HEX) Bs. 26.610,54; y que debió devengar un salario integral de Bs. 79.887,74.-


En total, el actor reclama los siguientes conceptos:

 Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 79.887,74 = Bs. 4.793.264,40
 Indemnización por despido, art. 125 LOT: 90 días x Bs. 79.887,74 = Bs. 7.189.896,60
 Vacaciones cumplidas 2000-2001: 30 días x Bs. 54.780,17 = Bs. 1.643.405,10
 Vacaciones cumplidas 2001-2002: 30 días x Bs. 54.780,17 = Bs. 1.643.405,10
 Vacaciones fraccionadas 2002-2003: 15 días x Bs. 54.780,17 = Bs. 821.702,55
 Bono Vacacional 2000-2001: 40 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 933.333,33
 Bono Vacacional 2001-2002: 40 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 933.333,33
 Bono Vacacional Fraccionado 2002-2003: 33,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 787.499,89
 Utilidades 2001: Bs. 19.720.861,00 x 33,33 % = Bs. 6.572.963,04
 Utilidades 2002: Bs. 19.720.861,00 x 33,33 % = Bs. 6.572.963,04
 Utilidades 2003: Bs. 11.503.836,00 x 33,33 % = Bs. 3.834.228,44
 Antigüedad Art. 108 LOT: 145 días x Bs. 79.887,74 = Bs. 11.583.722,30
 Antigüedad Parágrafo 2º Artículo 108 LOT: 26 días x Bs. 79.887,74 = Bs. 2.077.081,24
 Intereses sobre prestaciones, art. 108 LOT: Bs. 4.218.709,18
 Horas extras: 4.680 x Bs. 4.093,93 = Bs. 19.159.592,40
 Días de descanso trabajados: 67 días x Bs. 54.780,17 = Bs. 3.670.271,39
 Días de descanso compensatorio: 67 días x Bs. 54.780,17 = Bs. 3.670.271,39
 Prima Dominical: 33 días x Bs. 11.666,67 = Bs. 384.999,95
 Viáticos: 360 días x Bs. 10.960,00 = Bs. 4.218.709,18
 Bono nocturno: 3.600 horas x Bs. 806,00 = Bs. 2.901.780,00

Total conceptos reclamados por prestaciones sociales…Bs. 87.611.131,57

 Incapacidad parcial y permanente, 67 %, equivalentes a 205 días x Bs. 54.780,17 = Bs. 11.229.934,85, conforme al literal c) de la cláusula 20 del contrato colectivo petrolero, que multiplicado por el 90%, arroja la cantidad de Bs. 10.106.941,37, para un total de Bs. 21.336.876,22.
 Indemnización parágrafo 2º, numeral 3, artículo 33 LOPCYMAT: 1.080 días x Bs. 54.780,17 = Bs. 59.162.583,60.-
 Daño Moral…………………………………………………Bs. 60.000.000,00

Total conceptos demandados……………………………….Bs. 228.110.591,40

Menos los siguientes conceptos recibidos:

Prestaciones Sociales……………………………………….Bs. 7.429.708,50
Incapacidad parcial y permanente………………………….Bs. 2.566.666,30
Utilidades 2001………………………………………………..Bs. 3.000.000,00
Utilidades 2002…………………………………………………Bs. 3.000.000,00
Vacaciones período 2000-2001……………………………….Bs. 163.333,31
Menos Total cantidad recibida por el actor……………..Bs. 16.509.708,11

Total monto demandado…………………………………….Bs. 211.600.883,30


Con motivo de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS, CASCOPET, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• Que el demandante ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, prestó servicios en el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES 12 HORAS, en taladros pertenecientes a la empresa SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS, “CASCOPET”, bajo la modalidad de trabajador a tiempo indeterminado, desde el día 12 de diciembre de 2000, hasta el 21 de julio de 2003, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
• Que la empresa SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS, “CASCOPET”, operaba realizando trabajos de reparación y reacondicionamiento de pozos petroleros de forma constante e ininterrumpida para la Industria Petrolera PDVSA Petróleo y Gas, s.a.
• Que la empresa cuando lo despidió en forma injustificada, le alegó que hubo terminación de contrato, y que tal figura no existe ya que no había sido contratado a tiempo determinado, ni por obra determinada, y que nunca firmó un contrato en la empresa por un tiempo de dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días.
• Que el actor ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, trabajó en el cargo de Supervisor de Operaciones por 12 horas, aunque permanecía 24 horas en el sitio de trabajo.
• Que prestó servicios forma consecutiva en los taladros CASCOPET-8; CASCOPET-9 y CASCOPET 7, todos en servicio para PDVSA.
• Que la labor del demandante ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, consistía en supervisar y dirigir las actividades de perforación petrolera que realizaba en el taladro al cual estuviera asignado, además de auxiliar a los trabajadores en la tareas de perforación, suministrándole herramientas y equipos que se utilizaban durante el proceso, dirigiendo a los trabajadores en el desempeño de sus funciones.
• Que el demandante ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, constantemente debía ayudar a levantar herramientas pesadas, empujar tuberías, subir y bajar escaleras con herramientas, flexionarse a recoger objetos pesados, desarmar y armar el taladro.
• Que durante la relación de trabajo, el demandante ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, cumplió con una jornada de 24 horas diarias de las cuales, 12 horas se encontraba en el Taladro como supervisor, y otras 12 horas debía permanecer en el área de trabajo (campamento del taladro), a solicitud del patrono, debido a que trabajaba en pozos de alto riesgo y que en caso de emergencia necesitarían que se hiciera cargo de la situación.
• Que permanecía bajo la subordinación y a disposición de la empresa, y sin poder abandonar el área de trabajo, teniendo que cumplir con una jornada de más de once (11) horas diarias.
• Que la jornada diaria la cumplía durante 7 días continuos, permaneciendo las 24 horas en el lugar de trabajo y que posteriormente le daban siete (7) días libres.
• Que durante la relación de trabajo la empresa no les suministraba transporte a los trabajadores para su respectivo traslado a su lugar de residencia, a pesar de que el sitio de trabajo se encontraba en los Campos Petroleros en la mayoría de los casos a más de treinta (30) Kilómetros de la ciudad más cercana, y en todos los casos a más de treinta kilómetros del sitio de habitación del trabajador, en zonas donde no existía ningún tipo de transporte público, en donde las vías de acceso eran trillas rodeadas por zonas montañosas, deshabitadas y sin iluminación, lo que hacía imposible que el trabajador se trasladara a pié de día o de noche hasta su lugar de habitación.
• Que devengaba un salario básico de Bs. 700.000,00 mensuales, por laborar 15 días al mes.
• Que durante la relación de trabajo, la empresa nunca le canceló las 13 horas diarias que se generaron mientras permanecía en el sitio de trabajo bajo subordinación, y a disposición de la empresa.
• Que la empresa nunca le canceló las 10 horas de bono nocturno que se generaban todos los días de trabajo desde las 7 de la noche hasta las 5 de la mañana, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 156 ejusdem.
• Que la empresa CASCOPET no le proporcionaba al trabajador el debido transporte para dirigirse al trabajo y regresar a su hogar conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que nunca le canceló los Bs. 10.960,00 diarios por concepto de viáticos, que debían cancelarle a los supervisores de taladro que permanecían 24 horas del día en el sitio de trabajo, conforme a lo establecido por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, según Memorando Referencia N º RH-98-003, relacionado con el pago viático operacional.
• Que la empresa CASCOPET, tampoco le suministraba al demandante ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, la comida durante el tiempo que permanecía en cumplimiento de la jornada de trabajo, quien para poder alimentarse debía comprar sus propios alimentos y prepararlos en el sitio de trabajo.
• Que por la imposibilidad de dirigirse a sus hogares, debía dormir en el sitio de trabajo.
• Que en fecha 14 de febrero de 2003, la empresa CASCOPET le realiza una Resonancia Magnética en la Clínica Grupo Médico de Especialidades, c.a., donde la Médico Radiólogo Dra. Melanie Rodríguez, N º S.A.S. 15.841, concluyeron lo siguiente: - Discopatía degenerativa en los segmentos lumbares comprendidos entre L1 y L5, y en grado incipiente en L5-S1 y últimos segmentos dorsales; - Hemangioma en cuerpo vertebral de L5; - Leves signos de espondilosis lumbar que condiciona igualmente estenosis foraminal a nivel de los tres últimos segmentos lumbares; - Hernia Discal Foraminal izquierda a nivel de L4 y; - Prominencia de anillo fibroso a nivel de L3-L4.
• Que posteriormente, la empresa CASCOPET le realiza evaluación con el neurocirujano Dr. Yovanni José Maestre, quien le determina Hernias Discales L3-L4 y L4-L5 y le incapacita con Incapacidad Parcial de 23%.
• Que en fecha 19 de junio de 2003, la empresa lo lleva al médico Legista del Estado Anzoátegui, Dr. Diego Medina, el cual determina que presenta Hernias Discales L3-L4 y L4-L5, y lo incapacita parcial y permanentemente con ciento diez (110) salarios, sin determinar en dicho informe el porcentaje (%) de incapacidad para el trabajo que tenía.
• Que en fecha 3 de septiembre de 2003, la empresa CASCOPET lo obligó a recibir el pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y un monto por pago de incapacidad, por ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, a través de la Firma de una Acta Transaccional.
• Que en el acta transaccional, le cancelaron la cantidad de Bs. 6.092.641,85, mediante cheque signado con el N º 33355683, de fecha 3 de septiembre de 2003, girado en contra del Banco Mercantil.
• Que la empresa no le canceló los intereses sobre prestaciones sociales, ni las vacaciones pendientes, además los pagos de las vacaciones fraccionadas, las cancela en base a 15 días por año y el bono vacacional lo cancela en base a siete (7) días por la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme al contrato colectivo petrolero.
• Que la referida acta transaccional de fecha 3 de septiembre de 2003, no fue homologada según auto de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
• Que en fecha 7 de noviembre de 2003, el demandante ISMAEL PIEDRA, procede a realizarse Resonancia Magnética en la Clínica Grupo Médico de Especialidades, c.a., donde se realizó Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, por la Médico Radiólogo Dra. Melanie Rodríguez; N º S.A.S. 15.841, la cual confirmó los siguientes resultados: - Discopatía degenerativa en los segmentos lumbares comprendidos entre L1 y L5, y en grado incipiente en L5-S1 y últimos segmentos dorsales; - Hemangioma en cuerpo vertebral de L5; - Leves signos de espondilosis lumbar que condiciona igualmente estenosis foraminal a nivel de los tres últimos segmentos lumbares; - Hernia Discal Foraminal izquierda a nivel de L4; - Prominencia de anillo fibroso a nivel L3-L4.
• Que en fecha 13 de febrero de 2004, el Médico Legista Dr. Trino Eulacio, realiza evaluación médica al ciudadano ISMAEL PIEDRA, y determina en su informe los siguientes aspectos: “Hernia Discal Lumbar a nivel L4-L5 y L3-L4, actualmente con sintomatología neurológica positiva pero son signos neuroquirúrgicos. El Trabajador no debe manejar cargas manualmente; No puede adoptar posturas laborales antiergonómicas de flexión, extensión, lateralización y o rotación forzada del eje lumbar, no puede operar equipos móviles pesados; no puede laborar en ambientes de trabajo donde suba y o baje por escaleras.”
• Que en vista de la evaluación realizada por el médico legista Dr. Trino Eulacio, determinó una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%).
• Que el demandante ISMAEL PIEDRA, recibía como beneficios salariales y en general todos los derivados de la relación de trabajo con la empresa CASCOPET, eran inferiores a los que podía estar recibiendo cualquier trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera que prestaba servicio en cumplimiento de igual jornada, en ese mismo Taladro.
• Que actualmente el demandante ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, sufre una enfermedad profesional ocasionada por el constante esfuerzo físico realizado con ocasión del trabajo, sin la debida protección por parte de implementos de seguridad que la empresa le debió haber suministrado.
• Que la empresa CASCOPET, no cumplió con la responsabilidad de darle protección, pues nunca les proporcionó su respectiva faja anti-hernia, a sabiendas que realizaba constantemente esfuerzos físicos violentos, continuo levantamiento de objetos pesados, relacionados con la labor ejecutada.
• Que la demandada CASCOPET, debió haberle cancelado un salario normal diario de Bs. 54.780,17, los cuales se generan tomando en cuenta la siguiente suma: Salario básico (SB) = Bs. 23.333,33 + Horas diarias de bono nocturno generadas (BN) Bs. 4.836,30 + Horas Extras diarias (HEX) Bs. 26.610,54; y que debió devengar un salario integral de Bs. 79.887,74.-


De las pruebas promovidas por el actor:

- Marcado con la letra “B”; corre al folio 19 del expediente, copia fotostática de memorando referencia N º RH-98-003, de fecha 23 de julio de 1998, proveniente de PDVSA, el cual se considera un tercero en la causa, y siendo que emana de un tercero el referido instrumento, no ha sido ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”; corre al folio 20 del expediente, copia fotostática de Informe médico firmado por la Dra. Melanie Rodríguez, la cual se considera un tercero en la causa, y siendo que emana de un tercero el referido instrumento, que no ha sido ratificado por la prueba testimonial, conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”; corre al folio 21 del expediente, copia fotostática de Informe médico firmado por el Dr. Yovanni Maestre, el cual se considera un tercero en la causa, y siendo que emana de un tercero el referido instrumento, que no ha sido ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “E”, corre al folio 22 del expediente, copia fotostática del certificado del medico legista Dr. Diego Medina, de fecha 19 de junio de 2003, donde certifica que según informe del médico Dr. Yovanni Maestre, el ciudadano ISMAEL PIEDRA, presenta hernias discales L3-L4 y L4-L5, y lo incapacita en forma parcial y permanente e indemniza con 110 salarios. Dicho instrumento, se considera un documento administrativo que tiene veracidad y certeza, por lo que, al no ser atacado por la demandada, en virtud de su actitud contumaz, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora favorablemente la referida instrumental. Así se decide
- Marcado con la letra “F”, corre al folio 23 del expediente, copia fotostática de comprobante de liquidación por la cantidad de Bs. 3.525.975,55, en el cual se evidencia el pago de las prestaciones sociales recibido por el demandante, que aunque no está firmado, el mismo está promovido por el mismo actor y se considera como un instrumento que emana de él, entonces, conforme al principio de la comunidad de la prueba, ya que el contenido del mismo beneficia a la demandada con relación a conceptos pagados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcada con la letra “G”, corre al folio 24 del expediente, acta transaccional suscrita por el ciudadano ISMAEL PIEDRA y la sociedad mercantil SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS “CASCOPET”, en fecha 3 de septiembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, donde se evidencia una relación de hechos narrados por los suscribientes y unos conceptos pagados por la demandada. Dicha instrumental, al ser acompañada en original, y por constituir un documento administrativo firmado por las partes ante un funcionario público competente, conforme al principio de comunidad de la prueba, se consideran ciertas las declaraciones de las partes contenidas en el documento, por lo que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “A”; corre al folio 166 del expediente, informe original firmado por el Dr. Ruben Galué, el cual se considera un tercero en la causa, y siendo que emana de un tercero el referido instrumento, que no ha sido ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, corre al folio 167 del expediente copia fotostática del certificado del medico legista Dr. Diego Medina, de fecha 19 de junio de 2003, donde certifica que según informe del médico Dr. Yovanni Maestre, el ciudadano ISMAEL PIEDRA, presenta hernias discales L3-L4 y L4-L5, y lo incapacita en forma parcial y permanente e indemniza con 110 salarios. Dicho instrumento, se considera un documento administrativo que tiene veracidad y certeza, por lo que, al no ser atacado por la demandada, en virtud de su actitud contumaz, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora favorablemente la referida instrumental. Así se decide
- Marcado con la letra “C”, certificados del médico legista que corren de los folios 168 y 169 del expediente, uno en fotocopia y otra copia al carbón, emanadas del Medico Legista Dr. Trino Eulacio, quien certifica que el ciudadano ISMAEL RICARDO PIEDRA, presenta el siguiente cuadro clínico: -Discopatía Degenerativa Lumbar; - Espondilosis Lumbar entre L3 y L5, Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5 y L3-L4. Diagnostico: Incapacidad discal lumbar; incapacidad parcial y permanente en un 67%. Dicho instrumental, por considerarse un instrumento administrativo que emana de un funcionario público competente, que tiene veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, como lo es el médico legista, cuyo instrumento no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “D” que corre al folio 170 del expediente, constituye una copia fotostática, que es la misma que corre al folio 20, la cual ya fue analizada por el tribunal, por lo que se da por reproducido el análisis probatorio ya realizado. Así se decide.
- Marcado con la letra “E” que corre al folio 171 del expediente, constituye una copia fotostática, que es la misma que corre al folio 23 del expediente, la cual ya fue analizada por el tribunal, por lo que se da por reproducido el análisis probatorio ya realizado. Así se decide.
- Marcada con la letra “F”, corre de los folios 172 al 174 del expediente, acta transaccional suscrita por el ciudadano ISMAEL PIEDRA y la sociedad mercantil SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS “CASCOPET”, la cual ya fue analizada por el tribunal, por evidenciarse también al folio 24 del expediente. Así se decide.
- Corre al folio 175, copia fotostática de recibo de pago de ciento diez (110) días de incapacidad parcial y permanente por la cantidad de Bs. 2.566.666,30, el cual por emanar del mismo actor, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre al folio 176 del expediente, copia fotostática del auto de fecha 4 de septiembre de 2003, emitido por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, donde el referido ente administrativo se abstiene de homologar la transacción celebrada por el ciudadano ISMAEL PIEDRA y la sociedad mercantil C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET). Dicho instrumento, por ser un documento público administrativo que no fue impugnado por la demandada en virtud de actitud contumaz, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados con la letra “G”, corre de los folios 177 al 184 del expediente, recibos de pago en original, firmados por al actor. A dichas instrumentales, no se le otorga pleno valor probatorio por no emanar de la demandada, razón por la que no se les puede oponer como de su autoría, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Corre de los folios 185 al 204 del expediente, copias certificadas del libelo de la demanda, la cual fue registrada por el actor a los fines de interrupción de la prescripción. Dicho instrumento, constituye un documento público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Una placa radiológica y un CD, los cuales el tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto este sentenciador no cuenta con los conocimientos especiales de medicina para descifrar, analizar y llegar a conclusiones valorativas sobre el estado patológico del actor. Así se decide.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

El actor sostiene su reclamo de diferencia de prestaciones sociales, bajo el alegato fundamental que realizaba labores de Supervisor de Operaciones 12 horas, bajo la modalidad de sistema de guardias de 7x7; es decir, 7 días de labores por 7 días de descanso, durante una relación de trabajo que comenzó el 2l 12 de diciembre de 2000 y terminó el 21 de julio de 2003.

En este sentido, manifiesta que se encontraba disponible en los taladros durante las 24 horas al día, de las cuales laboraba en forma efectiva 12 horas diarias durante 7 días, teniendo 7 días de descanso, lo cual quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos acaecida en el proceso.

Bajo el esquema anteriormente señalado, si ha quedado establecido que el actor ocupaba el cargo de Supervisor de Operaciones 12 horas, cuyas labores consistían en supervisar y dirigir las actividades de perforación petrolera que realizaba en el taladro, además de auxiliar a los trabajadores en la tareas de perforación, suministrándole herramientas y equipos que se utilizaban durante el proceso, dirigiendo a los trabajadores en el desempeño de sus funciones, evidentemente, a juicio del tribunal, no le es aplicable la convención colectiva petrolera, por ser considerado un empleado de confianza, de conformidad con la cláusula 3 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.


En lo que respecta a la jornada laborada, en virtud de la admisión de los hechos, ha quedado establecido, que el actor laboraba durante 12 horas diarias, y estaba a disposición del patrono durante las 24 horas del día durante 7 días, lo que merece realizar las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto que las labores de Supervisión encuadran en las actividades excepcionales que no están sometidas a la limitación de la jornada de trabajo, de conformidad con el ordinal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, también lo es, que en el último aparte establece una jornada máxima de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora.

El artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”


Del análisis del artículo anteriormente trascrito, se infiere que el trabajador que está a disposición del patrono, mientras tenga que estar en el sitio de trabajo y no pueda disponer de su tiempo y de su actividad.

Cuando el actor manifiesta que tenía que estar a disposición del patrono durante 24 horas diarias, era por que debía permanecer en la locación por órdenes e instrucciones del patrono durante siete (7) días completos, sin poder ir a su casa no realizar cualquier otra actividad de interés persona, razón por la que se considera como jornada efectivamente laborada, con todas su consecuencias legales, las 24 horas, durante 7 días, que multiplicados por 2 períodos efectivos laborales, arroja un total de total de 336 horas mensuales laboradas. Así se decide

Si conforme al último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Supervisor puede laborar hasta 11 horas diarias, que multiplicados por seis (6) días laborables a la semana, arroja un total de 66 horas semanales, a la vez multiplicadas por cuatro (4) semanas, arroja un total de 264 horas mensuales máximas que puede laborar un supervisor al mes, de manera que, si restamos de las 336 horas mensuales efectivas laboradas, las 264 horas mensuales máximas, arroja una diferencia de 72 horas extras mensuales laboradas y no canceladas al actor. Así se decide.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que, como máxima de experiencia, el tribunal considera que la mayoría de las labores se realizan durante el día, entonces las 72 horas extras mensuales se consideran laboradas durante la noche, de manera que además del recargo por horas extras del 50% del valor de la hora, le corresponde un recargo por bono nocturno de un 30%, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los efectos de realizar los cálculos correspondientes, si el salario mensual era de Bs. 700.000,00 mensuales, se divide entre 30, y arroja la cantidad de Bs. 23.333,33, que dividido entre 8 horas, arroja la cantidad de 2.916,67 el valor de la hora ordinaria.

El valor de la hora extraordinaria, se obtiene de multiplicar el valor de la hora ordinaria, por el 50%, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.458,33.

El valor del bono nocturno, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de multiplicar el valor de la hora ordinaria, multiplicado por el 30%, lo que arroja la cantidad de Bs. 875,00.

El valor de la hora extraordinaria con bono nocturno = Bs. 5.250,00.

En este sentido, si multiplicamos las 72 horas extraordinarias mensuales, por el valor de Bs. 5.250,00, arroja la cantidad de Bs. 378.000,00 mensuales, que el actor dejó de percibir en forma regular y permanente durante toda su relación de trabajo, debiendo entonces ser, su salario normal para los efectos de calcular todos los beneficios laborales, la cantidad de Bs. 1.078.000, que dividido entre 30 días, arroja un salario normal diario de Bs. 35.933,33. Así se decide.

A los efectos de calcular el salario integral, se calcula al alícuota de utilidades y de bono vacacional.

La alícuota de utilidades de obtiene de multiplicar el salario diario normal de Bs. 35.933,33 por el 33,33%, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.976,57.

La alícuota de bono vacacional, se obtiene de multiplicar el salario normal de Bs. 35.933,33, por los 15 días, y el resultado se divide entre 360, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.497,22

Salario integral = Salario normal + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional

Salario integral = Bs. 25.933,33 + 11.976,57 + 1.497,22 = Bs. 39.407,12

Siendo así, el salario integral queda establecido en la cantidad de Bs. 39.407,12 diarios. Así se decide.

En cuanto a las horas extras laboradas, ha quedado establecido que el actor laboró 72 horas extras mensuales, que multiplicadas por 31 meses de prestación de servicio, arroja la cantidad de 2.232 horas, que multiplicadas por Bs. 5.250,00, arroja la cantidad de Bs. 11.718.000,00, de conformidad con los artículo 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la enfermedad profesional, como quedó establecido que el actor es un trabajador de confianza que se encuentra excluido de la convención colectiva petrolera, a juicio de quien decide, son improcedentes las indemnizaciones previstas en el numeral c) de la cláusula 29 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.

De la revisión de los hechos alegados y que se tienen como admitidos, se desprende que el actor entre las actividades que realizaba constantemente, estaban el ayudar a levantar herramientas pesadas, empujar tuberías, subir y bajar escaleras con herramientas, flexionarse a recoger objetos pesados, desarmar y armar el taladro.

Asimismo, quedó como hecho admitido que la empresa demandada CASCOPET no cumplió con la responsabilidad de darle protección al actor, pues nunca les proporcionó su respectiva faja anti-hernia, a sabiendas que realizaba constantemente esfuerzos físicos violentos, continuo levantamiento de objetos pesados, relacionados con la labor ejecutada.

De la admisión de los hechos, y del certificado emitido del médico legista que corre de los folios 168 al 169 del expediente, se constata que el Dr. Trino Eulacio, certifica que el ciudadano ISMAEL RICARDO PIEDRA, presenta el siguiente cuadro clínico: -Discopatía Degenerativa Lumbar; - Espondilosis Lumbar entre L3 y L5, Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5 y L3-L4. Diagnostico: Incapacidad discal lumbar; incapacidad parcial y permanente en un 67%.

Constata así el tribunal, que se demostró en autos el daño sufrido por el demandante, como es el grado de incapacidad, y su nexo causal, pues el tribunal infiere que la Hernia Discal padecida por el actor fue adquirida con ocasión del servicio prestado, en razón de las actividades descritas por el actor, y que quedaron admitidas, las cuales el tribunal aprecia que son capaces de producir la lesión señalada, al tener el actor que cargar tubos, subir escaleras con tubos, recoger objetos pesados, infiere el tribunal que son la causa de la hernia discal padecida por el actor, así como del reconocimiento que hace de su responsabilidad la demandada, al cancelarle al actor una indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, equivalentes a 110 salarios por un monto de Bs. 2.566.666,30, en acta transaccional de fecha 3 de septiembre de 2003. Así se decide.

En este sentido, conforme a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en el presente caso, circunstancies eximentes de responsabilidad alguna previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono es responsable por los daños causados al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedad profesional ocurridos con ocasión del servicio prestado, haya tenido o no culpa el patrono en la ocurrencia del accidente o enfermedad, en razón de ello, resulta procedente la indemnización tarifada en la ley, contentiva de la incapacidad parcial y permanente, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a un (1) año de salario normal de Bs. 35.933,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.935.998,80, que multiplicado por el 67% de incapacidad, arroja un resultado de Bs. 8.667.119,19. Así se decide.

En cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos, ha quedado establecido en autos la ocurrencia de la enfermedad profesional, el daño ocasionado y la relación de causalidad, siendo que según la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, s.a.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:

El hecho que el actor haya sufrido dos (2) hernias discales, que ameritan un tratamiento quirúrgico y rehabilitación que hasta los momentos no se ha traducido en una recuperación plena de la víctima, que le permita mantener un estilo de vida normal, como el resto de las personas que integran su grupo social, padeciendo en la actualidad de una enfermedad que lo estigmatiza e imposibilita de conseguir un trabajo en igualdad de condiciones que las tenía al momento de ocurrir el accidente, significa para la víctima un estado de impotencia, de vergüenza ante los demás, de angustia, el cual debe ser indemnizado por la causante del daño.
El hecho que la demandada no cumplió con la responsabilidad de darle protección al demandante, pues nunca les proporcionó su respectiva faja anti-hernia, a sabiendas que realizaba constantemente esfuerzos físicos violentos, continuo levantamiento de objetos pesados, relacionados con la labor ejecutada, resulta una actuación imprudente de la empresa demandada.

De la lectura del libelo, no se desprende el grado socioeconómico de la victima, ni la capacidad económica de la empresa. Sin embargo, la sana lógica le dice al sentenciador que siendo el demandante un Supervisor 12 Horas, que además de dirigir al personal, carga y descarga tubería, sus labores se corresponden con la actividad de un obrero calificado, y por el dicho del mismo actor, y que la demandada, al ser una contratista petrolera, su nivel de ingreso y capacidad económica se debe corresponder con el nivel de las empresas contratistas que operan en la zona. Por otro lado, como atenuante para la demandada, el tribunal observa que por el dicho del mismo actor, ésta ordenó practicar los exámenes de rigor, recibió el pago de salario durante la suspensión de la relación de trabajo y reposo médico, siendo que el actor fue tratado por varios médicos, incluso, se observa el pago por concepto de indemnización por el accidente, por la cantidad de Bs. 2.566.666,30, el cual recibió la víctima a su entera satisfacción por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, lo cual denota, una actitud favorable a la resolución de la situación originada por la enfermedad, ante todo lo señalado; el tribunal observa que siendo un estado patológico que genera tan solo una incapacidad parcial y permanente en la víctima, es justo y equitativo estimarle un daño moral para la víctima en Bs. 1.000.000,00. Así se decide

En cuanto a las indemnizaciones devenidas por la responsabilidad subjetiva, en virtud del incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, con fundamento en el Numeral 3, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal observa que el hecho que la empresa demandada CASCOPET, nunca le proporcionó su respectiva faja anti-hernia al actor, a sabiendas que realizaba constantemente esfuerzos físicos violentos, continuo levantamiento de objetos pesados, relacionados con la labor ejecutada, así como las largas jornadas de trabajo de hasta 72 horas extraordinarias, resulta una actuación imprudente de la empresa demandada, por lo que a juicio del tribunal, se han incumplido las normas de condiciones y medio ambiente de trabajo, se configura entonces una actitud imprudente de la demandada que origina el resarcimiento de las indemnizaciones previstas en el numeral 3, parágrafo Segundo, Artículo 33 LOPCYMAT, de 3 años = 1.080 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 38.807.996,40.-

Conforme a lo expuesto, el tribunal establece que para el cálculo de los beneficios económicos conforme a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por una reconocida relación de trabajo que comenzó el 12 de diciembre de 2000 y terminó el 21 de julio de 2003, cuya duración es de dos (2) años; siete (7) meses y diez (10) días, se deben calcular con base a un último salario normal de Bs. 35.933,33 y un salario integral de Bs. 39.407,12.- Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados, el tribunal considera procedentes los siguientes conceptos:

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 39.407,12 = Bs. 2.364.427,20
 Indemnización por despido, art. 125 LOT: 90 días x Bs. 39.407,12 = Bs. 3.546.640,80
 Vacaciones cumplidas 2000-2001: 15 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 538.999,95
 Vacaciones cumplidas 2001-2002: 16 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 574.9333,38
 Vacaciones fraccionadas 2002-2003: 9,91 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 356.099,30
 Bono Vacacional 2000-2001: 7 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 251.533,31
 Bono Vacacional 2001-2002: 8 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 287.466,64
 Bono Vacacional Fraccionado 2002-2003: 5,25 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 188.649,98
 Utilidades 2001: Bs. 12.935.998,80 x 33,33 % = Bs.4.311.568,40
 Utilidades 2002: Bs. 12.935.998,80 x 33,33 % = Bs. 4.311.568,40
 Utilidades 2003: Bs. 7.545.999,30 x 33,33 % = Bs. 2.515.081,56
 Antigüedad Art. 108 LOT: 171 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 6.144.599,43
 Horas extras: 2.232 x Bs. 5.250,00 = Bs. 11.718.000,00
 Días de descanso trabajados: 67 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 2.407.533,11

Total conceptos por prestaciones sociales……………...…Bs. 39.517.101,36

 Incapacidad parcial y permanente, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a un (1) año de salario normal de Bs. 35.933,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.935.998,80, que multiplicado por el 67% de incapacidad, arroja un resultado de Bs. 8.667.119,19.

 Indemnización parágrafo 2º, numeral 3, artículo 33 LOPCYMAT: 1.080 días x Bs. 35.933,33 = Bs. 38.807.996,40.-
 Daño Moral…………………………………………………Bs. 1.000.000,00

Total conceptos procedentes……………………………….Bs. 87.992.216,95

Menos los siguientes conceptos recibidos:

Prestaciones Sociales……………………………………….Bs. 7.429.708,50
Incapacidad parcial y permanente………………………….Bs. 2.566.666,30
Utilidades 2001………………………………………………..Bs. 3.000.000,00
Utilidades 2002…………………………………………………Bs. 3.000.000,00
Vacaciones período 2000-2001……………………………….Bs. 163.333,31
Menos Total cantidad recibida por el actor……………..Bs. 16.509.708,11

Total monto condenado…………………………………….Bs. 71.482.508,84


Adicionalmente, se condena a la demandada C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS, CASCOPET, al pago de los siguientes conceptos:
- Los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada, menos la cantidad correspondiente por concepto de daño moral, lo que arroja la cantidad de (Bs. 70.482.508,84), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-07-2003) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de (Bs. 70.482.508,84), desde la fecha de admisión de la demanda (01-06-04), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, correspondientes al daño moral, desde la publicación del presente fallo, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZÁLEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET, en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.482.508,84), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce (12) días del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BH13-L-2004-000130