REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000115
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, a quien se le estaba enjuiciando por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2009-000115, dándose entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“Nosotros, OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, con nuestra condición de Fiscales Cuadragésimo Segundo con competencia Plena a Nivel Nacional, y Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
… interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión publicada en fecha 13 de Mayo de 2009, emitido por ese Juzgado con ocasión a la culminación del Debate del Juicio Oral y Público, mediante la cual DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano (sic), a quien se le estaba Enjuiciando por la Comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…
Todo lo cual conlleva que el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio N° 4, ha incurrido en una de las Causales que dan Origen o Motivan la presente Interposición; y en consecuencia lógicamente generador de Vicios por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
… DEL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
El Tribunal para decidir acerca de la Absolutoria del Acusado de Autos hace un breve esquema sobre lo que considera fundamentos para tal fin en el Segundo Capítulo III, referente a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: “En cuanto a los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente, considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, este Tribunal considera que si bien fue analizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Nueva Esparta, funcionario JOSE MARCANO, un material que posteriormente se determinó que correspondía a cocaína base, con un peso bruto trescientos noventa (390) gramos y noventa y cuatro (94) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos de Bicarbonato de sodio, no quedó demostrada las circunstancias del hallazgo durante el procedimiento policial, así como tampoco la autoría del acusado de autos en el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues no quedó determinado suficientemente en el debate que dicho material pertenecía al acusado TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, ya que no comparecieron al debate oral y público testigos presénciales aunada a la circunstancia que en el desarrollo del debate se evacuo la prueba documental ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, CONDENA al ciudadano MARLON PINEDA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente señalado, en virtud que el prenombrado ciudadano se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace referencia a la Admisión de los Hechos.
Es considerado como un delito pluriofensivo. El tipo objetivo requiere de la conducta “distribuir” ilícitamente una sustancia estupefacientes o psicotrópica.
De manera que el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó demostrado, habida consideración a la falta de pruebas que pudiera este Tribunal analizar, comparar y valorar como suficientes, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la responsabilidad que de tal hecho derive.
En cuanto a la materialidad del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, se constató la incorporación por su lectura del Dictamen Pericial Químico N° 9700-073-005, de fecha 11 de Abril de 2003, y se tuvo en esta sala la exposición del experto JOSE MARCANO, quien la ratificó en contenido y firma, siendo que este Tribunal hace la valoración probatoria estimándola como órgano de prueba al experto y como documental el referido examen pericial. No obstante, observa este Tribunal que con ello no queda demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado en el delito mencionado aunado a la circunstancia que se manifestó anteriormente de la admisión de los hechos por parte del ciudadano MARLON PINEDA. Así las cosas la misma suerte corre el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ello en virtud del testimonio rendido por el ciudadano PEÑA INFANTE EDGAR RAFAEL, quien depuso ante este Juzgado que compareció para relatar los hechos por los cuales fui citado, a eso de las 11 en un procedimiento donde yo realizaba mantenimiento porque el señor de la casa me contrato, se presenta una comisión de la policía del estado, un allanamiento, en eso se encontraban muchos funcionario me maltrataron y de verdad que no recuerdo que mas hicieron , porque ellos entraron a la casa y duraron como tres hora mientras realizaban la requisa del sitio, la cual a partir de allí llego el fiscal del Ministerio Publico, quien me puso el pie en el cuello, no se respetaron mis derechos, no se que se encontró en la casa, no tengo ninguna relación con el dueño de la casa, no se que podía encontrase en ese lugar, yo creo eso es lo que yo recuerdo, ya que hace mucho tiempo, ya hace 5 años yo fui a realizar mi trabajo y a preguntas formuladas respondió ellos tuvieron tres horas en el procedimiento, yo fui detenido y me llevaron a la base policial, fui sentenciado por Tribunal del Estado Nueva Espata y cumplí con mi condena, el arma era de mi propiedad y ya pague por ese delito y fui sentenciado esa arma de fuego decomisada y se la compre a un ciudadano que murió, la compre para mi uso debido a la inseguridad que se vive en el país, otro muchacho que estaba, el tenia en su poder sustancia psicotrópica yo no se porque lo puso, bueno eso era del por que allí quien estaba con migo era el, si fuimos condenado por el Tribunal del Estado Nueva Esparta por la Juez Maria Carolina y el fiscal Francis Meléndez, dicho testimonio es adminiculado con la prueba documental evacuada en su oportunidad por este tribunal siendo el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, CONDENA al ciudadano EDGAR PEÑA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del texto sustantivo penal, por haber este admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado, y no existiendo en el debate prueba suficiente para demostrar que la sustancia ilícita fuere incautada al mismo ni que portara arma de fuego alguna, toda vez que no comparecieron testigos presénciales y vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos MARLON PINEDA y EDGAR PEÑA, por lo que se impone la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional, considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado respecto a los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente. Y ASI SE DECIDE…
… FUNDAMENTOS DE NUESTRA IMPUGNACIÓN
Llama poderosamente la atención que el Tribunal A quo basó su decisión únicamente en la prueba documental promovida por la Defensa, referente a un acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual el Imputado MARLON PINEDA en fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo CONDENA cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente señalado, al punto de analizarlos por separado, sin la mínima mención de la Libre Convicción razonada para tal fin, vale decir, solo se limitó a valorar lo señalado por la Defensa, más no valoró los demás elementos probatorios, vale decir las Testimoniales.
En otro particular, el Tribunal desestimó por completo en análisis de las Pruebas testimoniales de los ciudadanos MARLON PINEDA y EDGAR PEÑA, quienes aparte de ser cómplices con el ciudadano TEÓFILO CAZORLA en el Delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y quienes eran las personas encargados de la casa del ciudadano Teófilo Cazorla, ubicada en la Urbanización Playa el Ángel, cuyas pruebas al ser adminiculadas con el Testimonio del ciudadano CAZORLA WILFREDO ANTONIO, quien es hermano del ciudadano TEÓFILO CAZORLA, y quien a su vez tenía conocimiento que la Residencia Ubicada en la Urbanización de Playa el Ángel, lugar donde se logró incautar la Droga objeto del presente debate era propiedad del ciudadano Teófilo Cazorla.
Por otra parte, de dicho análisis persiste la ilógica motivación de la SENTENCIA, y de ello da cuenta la desestimación de las pruebas antes descritas, además se añade la ilógica motivación de la Sentencia, cuando fundamenta su decisión en que no se refiere a la vinculación del ciudadano Teófilo Cazorla con dicha residencia.
Además se observa una marcada falta de Resolución en la Motivación, lo que constituye un Vicio de ilogicdad debido a la Incongruencia Omisiva del Fallo, dado que la Defensa de los acusados, además de no llevar elementos Probatorios al Debate, no probó en lo absoluto a favor de sus Defendidos la Inocencia si fuera el caso…
Da cuenta la presente decisión, que no tan solo se empleó el Nuevo Sistema de la sana Crítica, la cual como requisito de fondo debe emplearse para emitir este tipo de sentencias, más aún cuando se absuelve a alguien a quien se le está Acusando un Delito tan grave, que no tan sólo afecta intereses Económicos, sino sociales, Familiares y Laborales; el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal precisa con certeza que reglas deben tomarse en cuenta, no tan solo para hacer una comparación en el Acervo Probatorio, sino las que de ello resulten Lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que lograron acreditarse, y cuales no, y la base legal aplicable al caso concreto…
… PETITORIO
Con fundamento en los hechos y razonamientos anteriormente expuestos y acudiendo a la normativa jurídica citada, solicitamos de la Respetable Corte de Apelaciones, se sirva admitir Sustanciar y sea declarado con lugar el presente Recurso, y en consecuencia como solución que se pretende es revocar la decisión apelada y lograr que sea decretada Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano TEÓFILO CAZORLA por el Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribución, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Razón por la cual el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio N° 4, ha incurrido en una de las Causales que dan Origen o Motivan la presente Interposición; y en consecuencia lógicamente generador de Vicios por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, el cual es perfectamente adminiculado en el presupuesto recogido en el Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé como motivo de Impugnación…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa de Confianza representada por los Abogados JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS y CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ, mediante escrito dieron contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS y CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ… actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores de Confianza del ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA… contra quien este Juzgado dictara SENTENCIA DEFINITIVA en fecha, trece (13) de mayo del año en curso, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal… fallo este contra el cual interpuso RECURSO DE APELACIÓN la representación del Ministerio Público, en cuanto a la sentencia ABSOLUTORIA se refiere, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 454 ejusdem, doy contestación al referido RECURSO, en los siguientes términos:
… DEL DERECHO
… Considera la defensa de TEÓFILO RODRÑIGUEZ CAZORLA, que tal denuncia se encuentra absolutamente fuera de contexto, puesto que en primer término, dicha aseveración resulta imposible de comprobar para la Alzada, ya que su función es la de revisar si la decisión de primera instancia, padece de algún vicio en la aplicación del derecho, más no respecto de la revisión de los hechos. De no ser así, tal como afirma el Maestro Argentino Alberto Binder, la Corte de Apelaciones se convertiría en una segunda primera instancia, revisando de nuevo los hechos, viniendo de esta forma la Corte de Apelaciones, a ser un Tribunal de Juicio.
En segundo término, y en el mismo orden de ideas, debe señalarse que en razón del principio de la inmediación, el Juez de Primera Instancia, fue quien percibió directamente las declaraciones de los testigos, cosa que no les está dado a los Jueces de Corte de Apelaciones, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tuvo la oportunidad de percibir la totalidad de lo declarado por los diferentes Funcionarios, y el recurrente no ha acreditado en qué consiste la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, deber que le corresponde, de conformidad con el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto de la decisión recurrida, estima la Defensa que el Tribunal actuante, determinando luego, los hechos que para el Juzgado quedaron acreditados, y llega a una conclusión que se basa en el análisis de los distintos elementos probatorios sometidos a su consideración, tal como explica con meridiana claridad, la decisión objeto de apelación.
… A lo anterior debe agregarse que el Juez de la recurrida, precisamente, en razón del principio de Inmediación, tuvo la oportunidad de analizar, no sólo las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes en los distintos procedimientos, sino la actitud de estos mientras rendían su testimonio, llegando a la conclusión de que sus declaraciones le merecían credibilidad y certeza.
… La sentencia recurrida, a criterio de la Defensa, plasmó los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cumplió con las formalidades de identificación, tanto del Tribunal que dictó el fallo, como la identificación del acusado; expresó la enunciación de los hechos y circunstancias que serían debatidos durante el juicio; determinó de manera precisa los hechos que fueron probados en la audiencia y explicó de manera concisa las razones de hecho y de Derecho que condujeron a producir un fallo ABSOLUTORIO, en cuanto al delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES…
… En cuanto a la supuesta ilogicidad, debe destacarse que toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del Juez para fundamentar la sentencia. La sana crítica, que fue el método utilizado por la recurrida para fallar, exige inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el Juzgador para su convencimiento. Para ello se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. En el presente asunto podemos observar, que la sentencia que se demanda por ilogicidad está compuesta por razonamientos y pensamientos que se inteligencian con las pruebas evacuadas en el debate oral y público. En efecto, se produce palmariamente inferir que el Tribunal realizó un enjundioso análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual considera no comprometida la responsabilidad del sindicado TEÓFILO RODRÍGUEZ CAZORLA, en el ilícito penal cuestionado.
… Ciudadanos Magistrados, el presente Recurso, incoado por el Ministerio Público, es infundado, incoherente, sin un estudio previo, obedece sólo a factores externos, a tácticas dilatorias, las cuales tienen por finalidad impedir la libertad de nuestro representado, TEÓFILO RODRÍGUEZ CAZORLA, quien ha permanecido en detención por más de TRES (03) AÑOS, sin que se haya podido lograr que para él exista el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, pautados en nuestra Constitución y Ley Adjetiva Penal. Además, se le ha menoscabado el derecho a la salud, pautado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constar en los autos, en forma fehaciente, el cuadro de salud que presenta, sin que se le haya permitido, por lo menos, un control médico que mitigue sus dolencias. El Ministerio Público está en perfecto conocimiento de las circunstancias aquí explanadas y violentado sus propios principios, de parte de buena fe en el proceso, interpone un acto recursivo, cuando sabe que la sentencia absolutoria producida en la causa, está ajustada a los hechos y al Derecho.
… Es sabido que de acuerdo al contenido de la Sentencia Nº 399 del 30/10/03, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que: “… Las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto pro el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; sin embargo, de acuerdo a la explanación procedente, solicitamos de esta Corte, que declare SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN incoado por el Ministerio Público, al no cumplir con las formalidades de Ley, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 452, ordinal 2º y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es que solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Ministerio Público, al no cumplir con las formalidades de Ley, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 452, ordinal 2º y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.302, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-08-1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Principal, casa nº 99, cerca de la Iglesia, Urbanización la Arboleda, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISON como autor responsable de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 88 del Código Penal, tomando en cuenta a su favor la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el establecimiento penal que a tal efecto designe el tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Igualmente se condena al acusado a sufrir las penas accesorias a las de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena en costas al acusado conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto en los tipos penales en específico que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en los referidos ilícitos penales, aunada a la circunstancia que existe sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, en la cual el ciudadano Marlon José Pineda, admitió los hechos por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano Edgar Rafael Peña, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la norma Adjetiva Penal. TERCERO: Este Juzgado no condena en costas al Estado por considerar que la representación fiscal, en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29 de octubre de 2009, se celebró el acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indicó lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, oportunidad indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YULIMAR AMARICUA y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico (Comisión) y Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, a quien se le estaba enjuiciando por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS (ponente) y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: LOS RECURRENTES: Dres. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ y YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con competencia Plena a Nivel Nacional, LA DEFENSA DE CONFIANZA: DR. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES Y EL ACUSADO: TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al DR. PEDRO BASTARDO, representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En este acto el Ministerio Publico, como ya se había formalizado el presente recurso de apelación presentado en su debida oportunidad, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, el cual se interpone contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, a quien se le estaba enjuiciando por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, recurso que en este acto ratificamos conforme al articulo 285 Constitucional, numeral 11 del articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la impugnación esta basada en ilogicidad manifiesta, el Ministerio Público, encuadro en el artículo 452, ordinal 2 del Código Penal, por ilogicidad manifiesta, todo tomando en cuenta las circunstancias que tomo en cuenta el Juez del Tribunal Cuarto de Juicio, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, el Tribunal hace una análisis y valoración o desvaloración de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, fueron controlados por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio dicta sentencia absolutoria, porque no habían testigos en una residencia que esta ubicada en la urbanización Playa el Angel, que de acuerdo con lo alegado en autos, pertenecía a Teofilo Cazorla, eso no constituía una prueba para esto, se le diò lectura fue convalidada por el experto que suscribía el acta, el Tribunal tomo en cuenta para absolver, las testimoniales de Edgar Peña y Marlo Piñera, el Tribunal considero que estas personas ya habían admitido los hechos por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de posesión, en consecuencia un punto a favor de TEOFILO CAZORLA y no valoró el testimonio de Cazorla Wilfredo, quien dijo que Teofilo Cazorla era propietario de la casa para el momento del allanamiento, todos estos elementos el Tribunal los tomo y no los valoro y los subsume en el supuesto del articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de impunibilidad, por ilogicidad manifiesta, por estas dos personas Edgar Peña y Marlo Piñera, al tener interés en admitir este delito y exonerar a Teofilo Cazorla, la casa donde se hace el allanamiento era propiedad de Teofilo Cazorla, por lo que ratificamos la apelación interpuesta por el delito delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en la ley especial, por lo que el Ministerio Publico solicita tome en consideración así la sentencia por cuanto hay una ilogicidad manifiesta, que sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia. Es todo”. Seguidamente el Dr. Cesar Reyes formula la siguiente pregunta: ¿La admisión de los hechos de los coimputados, el Tribunal la asumió como la del hoy acusado? No. Como dos personas admitieron los hechos, el Tribunal valoro la admisión de hechos y como hecho aislado, admitió el acta de audiencia preliminar, la valoró en juicio y la tomo en cuenta para absolver a Teofilo Cazorla. Cesaron. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSA DE CONFIANZA: DR. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa de conformidad con el articulo 49º ordinal 1 de la Constitución Nacional, referido al Derecho a la Defensa, en este acto lo hace en los términos siguientes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el mismo y al interponer de viva voz, en la presente sala que el mismo lo interpone conforma a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que dicho fundamente legal no es el que compete a la apelación, sino al recurso de revocación es por lo que el Ministerio Publico ha pretendido establecer contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 4 , un recurso de apelación, amparado en el fundamento legal establecido en el articulo 444, el cual solamente se refiere al recurso de revocación, al señalar el Ministerio Público que el sentenciador tomo en consideración para absolver al condenado de autos, los testimonios de los ciudadanos Marlo Pineda y Edgar Peña, obvio él mismo señalar a estos Juzgadores que los testimonios de los mismos fueron evacuados en la sala de juicio y controlado por todas las partes, ya que los mismos fueron preguntados y repreguntados por los mismos, es de hacer notar y poner del conocimiento de esta Sala que los mismos cuando depusieron en esta Sala, ya estaban gozando de un beneficio procesal penal, por haber cumplido las penas correspondientes por los mismos delitos que se estaban juzgando y en lo que respecta al acta de admisión de hechos al que se refiere el Ministerio Publico, que fue valorada por el sentenciador en su decisión o en la recurrida, es de destacar que la misma en su debida oportunidad legal fue admitida como prueba documental en la audiencia preliminar realizada en el Tribunal de Control correspondiente de la Jurisdicción de Nueva Esparta, la cual se realizó en el año 2003, y en la cual estaba solicitado mi representado, fue puesto a derecho en esa causa y fue puesto en libertad plena, ya que los hechos habían sido juzgados y condenados y las personas estaban cumpliendo pena, el Ministerio Público también obvio que en esa oportunidad la representación Fiscal no apeló de dicha decisión venciendo el lapso con respecto a eso, quedando firme dicha decisión con relación a eso, ha utilizado el Ministerio Público el testimonio del ciudadano Wilfredo Cazorla para invocar nuevamente un hecho en perjuicio de mi representado, diciendo que el mismo había manifestado que TEOFILO CAZORLA era el propietario de la casa allanado en esa oportunidad, y que era el responsable de lo ahí incautado, pues eso no es así, el solo dijo que era el propietario, y que habían otras personas realizando unos trabajos en la vivienda y que los mismos habían admitido los hechos y fueron condenados por lo que ahí habían encontrado, ha obviado el Ministerio Público informarle a la Corte que se cumplieron todos los actos procesales por tanto el recurso de apelación debería ser declarado sin lugar y ratificar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y como fundamento del recurso de apelación el Fiscal menciona el Testimonio del ciudadano Wilfredo Cazorla, es al recurrente que le corresponde la carga de la prueba y debería promover y traer como testigo al ciudadano Wilfredo Cazorla, hecho este que no hizo el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el Dr. Cesar Reyes, formula la siguiente pregunta: ¿Al momento de realizarse la audiencia preliminar el hoy acusado fue puesto a la orden de ese tribunal? Contestó: “No el se presento posteriormente a la audiencia preliminar en la cual se habían admitido los hechos y en la que le acordaron la libertad plena, por cuanto los hechos habian sido juzgados y los responsables estaban cumpliendo condena”. Otra:¿Cuando el acusado viene a este juicio viene con los mismos hechos? Si, estuvo solicitado y se puso a derecho y le acordaron la libertad plena, y luego en el juicio el Ministerio Publico lo volvió a juzgar por los mismos hechos en los cuales ya estaban cumpliendo pena los responsables”. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacerlo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente DRA. YULIMAR AMARICUA, representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público ha sido bastante claro, me permito aclarar en que se basa el recurso, se basa en ilogicidad, hablamos del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, se trata de una organización, quiero indicar que ha sido bastante claro, el Tribunal Aquo absolvió, en ese allanamiento se encontró vehículos robados, piezas de vehículos, toma en cuenta los testimonio de los funcionarios policiales, porque no lo toma para el delito de Tráfico, por eso es que hay ilogicidad, para el Ministerio Público ese es el vicio que existe, el remedio procesal seria la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, son las mismas pruebas que fueron tomadas para una misma situación y no para otra, toda sentencia debe tener logicidad, valer por si sola.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSA DE CONFIANZA: DR. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa insiste y considera que el Ministerio Público en los vicios que fundamenta su petición no se encuentran en la sentencia recurrida, ya que en la misma se establecieron los parámetros y requisitos que debe contener una sentencia definitiva, como lo es el caso de la recurrida, es por lo que esta Defensa ratifica el escrito interpuesto en su oportunidad legal y solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta
Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce (12:00 m.) meridiem, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 29 de octubre de 2009.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acuden a esta Superioridad, los Abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, a quien se le estaba enjuiciando por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Delatan los Representantes del Ministerio Público que el Tribunal a quo basó su decisión únicamente en la prueba documental promovida por la defensa, referente a un acta de audiencia preliminar, mediante la cual el imputado MARLON PINEDA fue condenado a cumplir la pena de diez años por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, al punto de analizarlos por separado, sin la mínima mención de la libre convicción razonada para tal fin, sólo se limitó a valorar lo señalado por la defensa, más no valoró las pruebas testimoniales.

Por otra parte, señalan los objetantes que el Tribunal desestimó por completo las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARLON PINEDA y EDGAR PEÑA, las cuales al ser adminiculadas con el testimonio del ciudadano CAZORLA WILFREDO ANTONIO, quienes señalaron tener conocimiento que la residencia ubicada en la Urbanización de Playa el Ángel, lugar donde se logró incautar la droga objeto del presente debate, era propiedad del ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ CAZORLA.

De igual manera denuncian los recurrentes que persiste la lógica motivación de la sentencia, al desestimar las pruebas antes mencionadas, cuando señala el jurisdicente que no existe vinculación ninguna del ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ CAZORLA con dicha residencia.

Como última denuncia señalan los Representantes del Ministerio Público que se observa una marcada falta de resolución en la motivación, lo que constituye un vicio de ilogicidad debido la incongruencia omisiva del fallo, dado que la defensa del acusado además de no llevar elementos probatorios al debate, no probó la inocencia de su defendido.

Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Así las cosas, tenemos que, el motivo de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir los recurrentes que la sentencia no está ajustada a derecho, toda vez que, en su criterio, la misma es ilógica e incongruente.

El Ministerio Público, ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece lógica jurídica, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por los quejosos.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:

“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

Es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, la cual preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

“…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.”

Esta Alzada fiel al criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela hace un análisis pormenorizado y preciso de lo argumentado por los recurrentes en su interposición.

Ahora bien, en la primera denuncia, delatan los Representantes del Ministerio Público que el Tribunal a quo basó su decisión únicamente en la prueba documental promovida por la defensa, referente a un acta de audiencia preliminar, mediante la cual el imputado MARLON PINEDA fue condenado a cumplir la pena de diez años por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, al punto de analizarlos por separado, sin la mínima mención de la libre convicción razonada para tal fin, sólo se limitó a valorar lo señalado por la defensa, más no valoró las pruebas testimoniales.

Una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP01-P-2008-001879, se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia en la recurrida, en el título denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló el valor que otorgaba a las pruebas testimoniales por separado, sin concatenarlas unas con otras, es decir, no relacionó los dichos de los testigos, así como tampoco las relacionó con las demás pruebas llevadas al contradictorio, sólo se limitó a otorgar pleno valor probatorio a la prueba llevada por la defensa, como lo fue el acta de audiencia preliminar en la cual el ciudadano MARLON PINEDA, fue condenado a cumplir una pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previa admisión de los hechos. Ahora bien, es importante resaltar un extracto de la sentencia recurrida, la cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En cuanto a los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente, considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, este Tribunal considera que si bien fue analizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Nueva Esparta, funcionario JOSE MARCANO, un material que posteriormente se determinó que correspondía a cocaína base, con un peso bruto trescientos noventa (390) gramos y noventa y cuatro (94) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos de Bicarbonato de sodio, no quedó demostrada las circunstancias del hallazgo durante el procedimiento policial, así como tampoco la autoría del acusado de autos en el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues no quedó determinado suficientemente en el debate que dicho material pertenecía al acusado TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, ya que no comparecieron al debate oral y público testigos presénciales aunada a la circunstancia que en el desarrollo del debate se evacuo la prueba documental ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, CONDENA al ciudadano MARLON PINEDA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente señalado, en virtud que el prenombrado ciudadano se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace referencia a la Admisión de los Hechos.
Es considerado como un delito pluriofensivo. El tipo objetivo requiere de la conducta “distribuir” ilícitamente una sustancia estupefacientes o psicotrópica.
De manera que el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó demostrado, habida consideración a la falta de pruebas que pudiera este Tribunal analizar, comparar y valorar como suficientes, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la responsabilidad que de tal hecho derive.
En cuanto a la materialidad del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, se constató la incorporación por su lectura del Dictamen Pericial Químico N° 9700-073-005, de fecha 11 de Abril de 2003, y se tuvo en esta sala la exposición del experto JOSE MARCANO, quien la ratificó en contenido y firma, siendo que este Tribunal hace la valoración probatoria estimándola como órgano de prueba al experto y como documental el referido examen pericial. No obstante, observa este Tribunal que con ello no queda demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado en el delito mencionado aunado a la circunstancia que se manifestó anteriormente de la admisión de los hechos por parte del ciudadano MARLON PINEDA. Así las cosas la misma suerte corre el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ello en virtud del testimonio rendido por el ciudadano PEÑA INFANTE EDGAR RAFAEL, quien depuso ante este Juzgado que compareció para relatar los hechos por los cuales fui citado, a eso de las 11 en un procedimiento donde yo realizaba mantenimiento porque el señor de la casa me contrato, se presenta una comisión de la policía del estado, un allanamiento, en eso se encontraban muchos funcionario me maltrataron y de verdad que no recuerdo que mas hicieron , porque ellos entraron a la casa y duraron como tres hora mientras realizaban la requisa del sitio, la cual a partir de allí llego el fiscal del Ministerio Publico, quien me puso el pie en el cuello, no se respetaron mis derechos, no se que se encontró en la casa, no tengo ninguna relación con el dueño de la casa, no se que podía encontrase en ese lugar, yo creo eso es lo que yo recuerdo, ya que hace mucho tiempo, ya hace 5 años yo fui a realizar mi trabajo y a preguntas formuladas respondió ellos tuvieron tres horas en el procedimiento, yo fui detenido y me llevaron a la base policial, fui sentenciado por Tribunal del Estado Nueva Espata y cumplí con mi condena, el arma era de mi propiedad y ya pague por ese delito y fui sentenciado esa arma de fuego decomisada y se la compre a un ciudadano que murió, la compre para mi uso debido a la inseguridad que se vive en el país, otro muchacho que estaba, el tenia en su poder sustancia psicotrópica yo no se porque lo puso, bueno eso era del por que allí quien estaba con migo era el, si fuimos condenado por el Tribunal del Estado Nueva Esparta por la Juez Maria Carolina y el fiscal Francis Meléndez, dicho testimonio es adminiculado con la prueba documental evacuada en su oportunidad por este tribunal siendo el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, CONDENA al ciudadano EDGAR PEÑA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del texto sustantivo penal, por haber este admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado, y no existiendo en el debate prueba suficiente para demostrar que la sustancia ilícita fuere incautada al mismo ni que portara arma de fuego alguna, toda vez que no comparecieron testigos presénciales y vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos MARLON PINEDA y EDGAR PEÑA, por lo que se impone la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional, considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado respecto a los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente. Y ASI SE DECIDE….” (Sic)

De lo anterior se constata que efectivamente el Tribunal a quo sólo se limitó a otorgar pleno valor probatorio al acta de audiencia preliminar efectuada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual el ciudadano MARLON PINEDA, admitió los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, motivo por el cual consideró que el ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, debía ser absuelto por la comisión de ese ilícito penal, así como del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin concatenarla con las declaraciones de los testigos de los hechos bajo estudio, sin más motivación que esa, es decir, el Jurisdicente no fundamentó suficientemente el por qué consideraba que tales elementos probatorios no demostraban responsabilidad ninguna del acusado de autos. Este Tribunal Pluripersonal considera que tal actuación realizada por el Juez de Juicio fue errónea, por cuanto el hecho de basar su absolutoria en virtud de que otro ciudadano admitió los hechos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITSRIBUCIÓN, no exime de responsabilidad al acusado TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, ya que en el fallo recurrido el Juzgador dejó sentado en los hechos que estimó acreditados, que efectivamente se incautaron drogas y armas en la residencia donde se practicó el allanamiento en el que resultó el encartado de autos, siendo este el mismo lugar donde se decomisaron los elementos que sirvieron para demostrar la autoría del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, siendo así se evidencia que la recurrida se encuentra viciada de ilogicidad manifiesta lo que indefectiblemente trae como consecuencia la nulidad de la misma.

Se evidencia que el Juez a quo ha debido otorgar valor probatorio a las declaraciones de los testigos ciudadanos MARLON PINEDA, EDGAR PEÑA y WILFREDO ANTONIO CAZORLA, ya que los mismos tenían conocimiento que la residencia ubicada en la urbanización Playa el Ángel era propiedad del ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA y fue el lugar donde se incautó la droga objeto del presente debate. Esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación al dejar de analizar y comparar estos testimonios. Lo que conlleva a este Tribunal Pluripersonal, a declarar, indefectiblemente CON LUGAR la presente denuncia, al evidenciar el vicio ut supra mencionado Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, delatan los objetantes que el Tribunal desestimó por completo las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARLON PINEDA y EDGAR RAFAEL PEÑA INFANTE, las cuales al ser adminiculadas con el testimonio del ciudadano CAZORLA WILFREDO ANTONIO, quien señaló tener conocimiento que la residencia ubicada en la Urbanización de Playa el Ángel, lugar donde se logró incautar la droga objeto del presente debate, era propiedad del ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ CAZORLA.

Con respecto a esta denuncia, destaca esta Instancia Superior, que de la revisión realizada a la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador de Primera Instancia no señaló el valor probatorio que otorgaba a cada elemento en específico, es decir, no señaló con precisión si los admitía o desestimaba y mucho menos los concatenó entre sí, toda vez que se limitó a señalar los elementos probatorios evacuados durante el desarrollo del debate, dejando en duda si otorgó pleno valor probatorio o desestimó las pruebas y cuáles de ellas; evidenciándose que tal actuación que realizó el Tribunal de Mérito es ilógico, porque si bien es cierto el mismo menciona en “LOS HECHOS ACREDITADOS” que consideró probados los hechos ventilados en el desarrollo del debate oral y público, relacionados con la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, por otra parte, a pesar de haber mencionado la sustancia estupefaciente y armas incautadas durante el allanamiento practicado, consideró que no existía responsabilidad penal ninguna del ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA. Lo que en criterio de esta Superioridad es contradictorio e ilógico, ya que deja en incertidumbre a la colectividad, al no desprenderse de la simple lectura del fallo, el valor probatorio que otorgaba a cada elemento de prueba.

Asimismo, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

“…Por tanto, concluye la Sala Penal, que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de motivación, pues al resolver el recurso de apelación presentado, realizó un análisis ligero sobre cada uno de los puntos alegados, y obvió el deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado, a los fines de decidir motivadamente, para que de esa manera las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones, con lo cual incurrió en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando con ello los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.
Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de la Corte)

Dicho esto, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

Por lo que concluye esta Corte de Apelaciones que efectivamente el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ilogicidad, al no discriminar el valor probatorio que otorgaba a cada prueba, toda vez que no procedió a analizar en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, sólo indicó alguna de las evacuadas, pero no las concatenó ni relacionó entre ellas, cuando su deber era realizar una apreciación de todas ellas, señalando específicamente el valor que otorgó, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el segundo punto impugnado en el escrito recursivo Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera denuncian los recurrentes que persiste la lógica motivación de la sentencia, al desestimar las pruebas antes mencionadas, cuando señala el jurisdicente que no existe vinculación ninguna del ciudadano TEÓFILO RODRÍGUEZ CAZORLA con dicha residencia.

La presente denuncia se encuentra relacionada con la planteada en primer lugar, ya que el Juez señaló que no llegó a demostrarse que la residencia donde fueron incautadas la sustancia estupefaciente y las armas, pertenecían al ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA y, como se indicó con anterioridad, los testigos ciudadanos MARLON PINEDA, EDGAR PEÑA y WILFREDO CAZORLA, fueron contestes y coincidentes en señalar que tal residencia pertenece al acusado de marras, por lo que considera esta Tribunal Pluripersonal que tal decisión es ilógica, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos. Por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado de derecho es declarar la presente denuncia CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia señalan los Representantes del Ministerio Público que se observa una marcada falta de resolución en la motivación, lo que constituye un vicio de ilogicidad debido la incongruencia omisiva del fallo, dado que la defensa del acusado además de no llevar elementos probatorios al debate, no probó la inocencia de su defendido.

Esta Superioridad observó del análisis realizado al fallo recurrido y a las actas levantadas con ocasión a la celebración del juicio oral y público, como se ha indicado en reiteradas oportunidades, que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de inmotivación en algunos aspectos de la sentencia, que ya fueron señalados, así como en el vicio de incongruencia en otros, como es el caso que el Juez estimó acreditada la comisión del hecho de que en la residencia donde se practicó el allanamiento incautaron sustancia estupefaciente y armas y posteriormente, indicando que no se pudo demostrar que el ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA es el autor de tales ilícitos penales, sin motivar su decisión, limitándose sólo a señalar que no quedó demostrada la autoría del acusado de marras en los ilícitos penales por los cuales fue absuelto.

Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que el Juez a quo violó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló suficientemente los motivos que lo llevaron a absolver al ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la última denuncia, por todos los razonamientos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en el presente caso hubo violación de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy impugnado. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia revocada. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.302, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 99, cerca de la Iglesia, Urbanización la Arboleda, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, al momento del fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, a quien se le estaba enjuiciando por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia revocada. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado TEÓFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.302, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 99, cerca de la Iglesia, Urbanización la Arboleda, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, al momento del fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-