REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de abril de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000660
ASUNTO: BP01-R-2008-000130
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de Abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de un lapso prudencial, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR.

Dándosele entrada en fecha 01 de Marzo de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO; y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Nosotros, JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, procediendo… en este acto en nuestro carácter de defensores del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR…ocurrimos ante usted con base en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha21 de Abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial declaró SIN LUGAR nuestra petición del 14 de Febrero de 2008, a través de la cual solicitamos, en virtud de lo previsto en el artículo 313 ejusdem, que se fijara un lapso para que el Ministerio Público concluyera la investigación, en tal sentido exponemos:
II
ADMISIBILIDAD
En efecto, el artículo 313 del texto adjetivo penal, es un límite temporal al poder punitivo del Estado, específicamente le impone al Ministerio Público el deber de culminar toda investigación penal dentro de un lapso razonable, lo cual no es mas que una garantía procesal tendiente a asegurar el pleno goce del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los imputados.
En el caso de auto, el a quo ha negado a nuestro defendido el derecho que tiene de obtener, dentro de un plazo razonable, una respuesta acerca de su responsabilidad penal por los hechos que se le atribuyen. Se ha supeditado el goce del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la declaración de otras personas, a pesar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no exige formalismo o requisito alguno, distinto el simple transcurso del tiempo.
La decisión recurrida, hace nugatorio el derecho de nuestro defendido a que se concluya la investigación en su contra dentro del tiempo previsto para ello y además autoriza al Ministerio Público a dilatar la culminación de la averiguación penal, sin justa causa. Todo esto es una violación de lo dispuesto con suma claridad en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto es evidente que el auto impugnado le ocasiona a nuestro defendido un gravamen irreparable y por lo tanto se trata de una decisión recurrible, según lo señala expresamente el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
III
ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 313 DEL COPP
El fallo, se funda en una interpretación terriblemente errada del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva se traduce en una gravísima violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ha vulnerado el derecho de nuestro defendido a obtener sin dilación alguna, un pronunciamiento sobre su supuesta responsabilidad penal.
…Establecido lo absurdo de la motivación del a quo y habiendo dejado claro que se trata de conjeturas completamente alejadas de los principios fundamentales del derecho, debemos hacer alusión a un extracto de la narrativa de la decisión apelada, donde se señala que “Actualmente dicha investigación se encuentra en la etapa de investigación, a la espera de la designación de Defensores de algunos imputados, para declarar en calidad de imputados.” Dejando a un lado lo terribles problemas de sintaxis y redacción de la frase que antecede, se trata, como puede verse de la afirmación en que descansa la decisión recurrida…
…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el objeto de garantizar a las personas sometidas a un proceso penal, que obtendrán un pronunciamiento acerca de su responsabilidad penal, que obtendrán un pronunciamiento acerca de la su responsabilidad penal de manera equitativa, expedita, sin dilación alguna y sin formalismos. Pues bien, el a quo hizo exactamente lo contrario, condicionó el lapso al cual tiene derecho nuestro defendido y dentro del cual debió producirse un acto conclusivo, a actos y requisitos que la ley no requiere.
Otro elemento que vale la pena destacar, es que nuestro defendido está siendo perjudicado por la actitud reticente de algunos co-imputados, quienes han optado por no designar a sus abogados defensores y no declarar voluntariamente. En todo caso, ello no puede obstar, bajo ninguna circunstancia, para que TONY MARZUKA BADDOUR, reciba la respuesta que merece sobre su supuesta responsabilidad pena, la cual además debe producirse en las condiciones que garantiza la Constitución Nacional, es decir de manera equitativa, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos.
…Lo anterior no deja lugar a duda, en cuanto a la procedencia de la solicitud que hicimos para que se fijase un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluyera la investigación en contra de nuestro defendido. La decisión del a quo parte de una interpretación descabellada del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se funda en conceptos errados, lo que en definitiva constituye una flagrante violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, según el cual el Estado debe garantizar a TONY MARZUKA BADDOUR una justicia equitativa, expedita…sin dilaciones indebidas y sin formalismos.
En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende ANULE el auto de fecha 21 de Abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaró SIN LUGAR nuestra petición…atienda nuestro pedimento con apego a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
PETITORIO
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y ante la incuestionable procedencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de autos, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1.- Se DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, por cuanto estamos frente a una decisión fundada sobre una errónea interpretación del artículo 313 del texto adjetivo penal.
2.- En consecuencia, se ANULE el auto del a quo de fecha 21 de Abril de 2008, ya que constituye una descarada violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Por último, se REMITAN LAS ACTUCIONES a otro Juzgado en Funciones de Control para que resuelva nuevamente nuestra solicitud, es vez tutelando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestro defendido… (Sic)


CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. MILDA ROBLES GASCON, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público…acudo a usted, en la oportunidad de dar contestación a RECURSO DE APELACION, interpuesto por ante ese Despacho..y en consecuencia lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
Ciudadanos Magistrados, los apelantes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01…de fecha 21 de Abril del año 2008, argumentando que desde el momento en que su defendido y los demás imputados adquirieron tal condición, ha transcurrido mas de de un año (01) y seis (06) meses, tiempo suficiente para que el Ministerio Público haya dictado un acto conclusivo, independientemente de que existan otras personas imputadas que aún no hayan declarado…
El argumento explanado por los representantes del imputado TONY MARZUKA BADDOUR lo que pretenden obtener con su petitorio es dividir la continencia de la causa, la cual se encuentra en fase investigativa y durante la cual se recaban las pruebas necesarias que servirán de fundamento del acto conclusivo que a bien tenga producir el Ministerio Público, etapa que es utilizada por el imputado o imputados para solicitar la practica de las diligencias necesarias para su defensa.
La investigación incoada por el Ministerio Público en contra de los imputados recae sobre la comisión de delitos contra la cosa pública, cuyo establecimiento exige y comprende diligencias muy especiales que en su mayoría
…” (Sic)


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 21 de Abril de 2008, entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“...Visto el escrito presentado por los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.433.476, tal como se desprende de la Designación hecha ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde señalan que su representado en fecha 21 de Noviembre de 2006, recibió en la sede de TECNOCONSULT CONSTRUCTORES S.A. boleta de notificación de imputación donde señala que el ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, había sido individualizado como imputado en vista de su supuesta participación en el hecho que hoy se le sigue, tal solicitud lo hacen de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso”...; de igual manera en reiteradas Jurisprudencias y la ultima emanada de la Sala Constitucional, donde esgrime que: “El Juez de Control una vez verificado que ha transcurrido el lapso de ley sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, esta obligado a otorgar la libertad del imputado, o en su defecto, imponerle una medida menos gravosa; cuando el imputado esta sometido a una medida cautelar sustitutiva, el plazo para la presentación del acto conclusivo, esta sometido a lo dispuesto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, desde la individualización del imputado, el otorgamiento del lapso prudencial y de las eventuales prorrogas al mismo, depende de la parte interesada; una vez decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase de investigación.
Una vez recibido dicho escrito contentivo de la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, se ofició a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal sobre la situación procesal del ciudadano antes mencionado, informando la representación fiscal los siguientes: Primero: Que efectivamente cursa por ante este Despacho Fiscal, el Expediente N° 0141-02 que se instruye por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y Ley Penal del Ambiente en contra del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR; Segundo: Que dicha investigación se inicio en fecha 01-10-2002, mediante escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO; y Tercero: Actualmente dicha investigación se encuentra en la etapa de investigación, a la espera de la designación de Defensores de algunos imputados, para declarar en calidad de imputados.
Quien aquí decide, considera a la luz de los Artículos 313 y 314 del Texto Adjetivo Penal, que dicho lapso empieza a transcurrir una vez que el imputado –previo acto formal por el Ministerio Público- sea puesto a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que aún no han adquirido la cualidad de imputados algunos de los investigados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 124 del Código Adjetivo Penal, la condición de “...autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”; es por lo que conlleva a este Juzgador a declarar Sin Lugar la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR. En consecuencia queda así realizado el presente auto. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase… (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.


Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de fijar un lapso prudencial, establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal decisión le causa un gravamen irreparable.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, el gravamen irreparable, según lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En relación al único argumento planteado por los recurrentes, se evidencia que éstos solicitaron ante el Juez de Control que fijara un lapso prudencial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y tal pedimento fue declarado sin lugar por el a quo.

En este sentido, nos señala el precitado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.



Si analizamos el artículo supra mencionado, ciertamente en su primer aparte se observa que: “Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Ahora bien, en nuestro proceso penal las partes tienen muy bien definidos su roles en las diversas fases del mismo, es así como el Ministerio Público tiene asignada la titularidad de la acción penal en las causas de acción pública y en consecuencia deberá ordenar el inicio de la investigación y dirigir la realización de todas las gestiones tendientes a la demostración del hecho delictivo y de la identificación y posterior juzgamiento de sus autores.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal le tiene asignada a los Juzgados la función supervisora y contralora de esa actividad desplegada por el Ministerio Público, todo ello en procura de mantener incólume el Principio de igualdad de las partes, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem, así como de todos los demás principios y garantías establecidos en nuestra Constitución Nacional. Dentro de esos principios y garantías se encuentran la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia que poseen los Tribunales de Control para garantizar la protección de esos derechos, les viene dada por lo establecido en el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control judicial y establecie siguiente:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Analizado lo anterior, consideramos necesario establecer que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar el lapso para fijar, previa solicitud un lapso prudencial al Ministerio Publico a fin de que emita un acto conclusivo correspondiente, el cual debe ser acordado por el Tribunal de la causa en audiencia oral y debe ser no menor de treinta y mayor de ciento veinte días, excluyendo de la aplicación de la norma los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Subrayado de esta Corte).

Esta Alzada observa, que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso”...; de igual manera en reiteradas Jurisprudencias y la ultima emanada de la Sala Constitucional, donde esgrime que: “El Juez de Control una vez verificado que ha transcurrido el lapso de ley sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, esta obligado a otorgar la libertad del imputado, o en su defecto, imponerle una medida menos gravosa; cuando el imputado esta sometido a una medida cautelar sustitutiva, el plazo para la presentación del acto conclusivo, esta sometido a lo dispuesto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, desde la individualización del imputado, el otorgamiento del lapso prudencial y de las eventuales prorrogas al mismo, depende de la parte interesada; una vez decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase de investigación.
Una vez recibido dicho escrito contentivo de la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, se ofició a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal sobre la situación procesal del ciudadano antes mencionado, informando la representación fiscal los siguientes: Primero: Que efectivamente cursa por ante este Despacho Fiscal, el Expediente N° 0141-02 que se instruye por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y Ley Penal del Ambiente en contra del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR; Segundo: Que dicha investigación se inicio en fecha 01-10-2002, mediante escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO; y Tercero: Actualmente dicha investigación se encuentra en la etapa de investigación, a la espera de la designación de Defensores de algunos imputados, para declarar en calidad de imputados.
Quien aquí decide, considera a la luz de los Artículos 313 y 314 del Texto Adjetivo Penal, que dicho lapso empieza a transcurrir una vez que el imputado –previo acto formal por el Ministerio Público- sea puesto a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que aún no han adquirido la cualidad de imputados algunos de los investigados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 124 del Código Adjetivo Penal, la condición de “...autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”; es por lo que conlleva a este Juzgador a declarar Sin Lugar la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR. En consecuencia queda así realizado el presente auto. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase… (Sic)


Establecido lo anterior esta Superioridad haciendo un análisis exhaustivo tanto del escrito recursivo, de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-000660 y de la recurrida, se evidencia que el Juez a quo, negó la solicitud de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público, arguyendo que el ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR no había sido individualizado como imputado, en tal sentido, considera esta Alzada necesario establecer el contenido del encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Ahora bien, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

De la norma ut supra trascrita se desprende que un ciudadano adquiere la cualidad de imputado cuando es señalado como presunto autor o partícipe en un hecho punible con el primer acto de procedimiento, por la autoridad encargada para el ejercicio de la penal, que en nuestro proceso penal corresponde al Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, de las actuaciones habidas en el presente caso se observa del folio (15) de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2008-00660, oficio Nº 05-0335-08, de fecha 10 de Abril de 2008 suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público DRA. MILDA ROBLES GASCON, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otras cosas participó lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación signada con el Nº 666, de fecha 03-04-2008; de acuerdo al requerimiento solicitado, me permito informarle lo siguiente:
Primero: Que efectivamente cursa por ante este Despacho Fiscal, el expediente No. 0141-02, que se instruye por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, Código Penal y la Ley Penal del Ambiente, en el cual el ciudadano Tony Marzuka Baddour…, se le imputó, la presunta comisión de los delitos de Uso de documento Alterado, previsto y sancionado en el artículo 765, segundo aparte; Uso de Actos Falsos, previsto en el Artículo 323; Cooperador del delito de hurto y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 472 todos del Código Penal vigente.
Segundo: Que dicha investigación se inició en fecha 01/10/2002, mediante escrito de Denuncia interpuesto por el ciudadano Freddy Manuel Quiaro…
Tercero: Actualmente dicha investigación se encuentra, aún en etapa de investigación, a la espera de la designación de Defensora de algunos Imputados, para posteriormente proceder a la Declaración en calidad de Imputados…”


Así pues evidencia esta Alzada, que existe una investigación en fase de preparatoria, signada con el Nº 0141-02, que se inició en fecha 01/10/2002 y que con respecto al ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, se le imputó la presunta comisión de los delitos de Uso de documento Alterado, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; Uso de Actos Falsos, previsto en el Artículo 323 del Código Penal; Cooperador del delito de hurto y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 472 todos del Código Penal vigente, evidenciándose que fue debidamente individualizada su condición de imputado por el Órgano competente en nuestro proceso penal; en tal sentido, no comparte esta Alzada lo establecido por el Juez a quo, en su decisión de negar la solicitud de lapso prudencial, en razón de que no había sido puesto a la orden de un Tribunal de control para que pudiera transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue debidamente imputado por el órgano encargado para ejercer la acción penal, como lo es el Ministerio Público, con esta actuación el a quo, inaplicó lo establecido en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, fue individualizado como imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; Uso de Actos Falsos, previsto en el Artículo 323; Cooperador del delito de hurto y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 472 todos del Código Penal vigente, siendo dicha actuación violatoria de preceptos jurídicos constitucionales y legales. Así mismo, evidencia esta Superioridad que una vez imputado como ha sido el ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, este esta siendo investigado por los delitos de Uso de documento Alterado, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; Uso de Actos Falsos, previsto en el Artículo 323 del Código Penal vigente; de los cuales uno estos delitos está exceptuado para la aplicación del lapso prudencial, tal como lo estipula el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el Uso de documento Alterado el cual atenta contra el patrimonio público y por disposición expresa en la Ley Adjetiva penal queda excluido de dicho lapso prudencial.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera errada la motivación esgrimida por el Juez a quo, al declarar sin lugar la fijación del lapso prudencial, arguyendo el a quo, que el imputado de autos no había sido puesto a la orden de un Tribunal de Control para que pudiera transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse por este Tribunal Colegiado que el ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, fue individualizado como imputado desde el 01/10/2002 por parte del Ministerio Público, por la comisión de los delitos ut supra señalados no ubicándose en ninguna parte del texto penal adjetivo que la causa principal debe estar ante el órgano jurisdiccional para poder proveer lo conducente en el caso que nos ocupa, aunado a que no advirtió el a quo la improcedencia de la fijación del lapso en aquellos caso referidos al patrimonio público.

Dicho esto, esta Instancia Superior no comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo; por considerar que la motivación dada por el Juez de Control es violatoria de las normas que rigen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en perjuicio del justiciable. En consecuencia y en base a las argumentaciones antes señaladas estima conveniente ANULAR la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, emitida por el tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a los fines de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, conozca sobre la solicitud formulada por los Recurrentes JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en su carácter de defensores de confianza del imputado TONY MARZUKA BADDOUR; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que en el presente recurso de apelación cursa copia de acta administrativa Nº 03 levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejan constancia que existían recursos de apelaciones que se encontraban paralizados sin haberles dado el trámite respectivo, entre ellos, se encontraba el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la remisión a esta Alzada de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de primera instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a todos los Jueces de primera instancia para que den el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante ellos, so pretexto de aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios quienes incurran en ello.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, emitida por el tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a los fines de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, conozca sobre la solicitud formulada por los Recurrentes JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en su carácter de defensores de confianza del imputado TONY MARZUKA BADDOUR; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.