REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001879
ASUNTO : BP01-P-2008-001879


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL


TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 02.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELOINA RAMOS BRITO
SECRETARIO: ABG. YESSICA CALU
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. PEDRO BASTARDO
FISCAL 42 CON COMPETENCIA NACIONAL: DR. JUAN CARLOS OCHOA
DEFENSOR: Abg. JOSE MALAVE
ACUSADO: TEOFILO RODRIGUEZ CAZORLA .
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.302, natural de Porlamar, donde nació en fecha 16/08/1971, de 39 años de edad.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 07 DE JUNIO de 2010, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra del mencionado acusado.

Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia Oral iniciada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 07 de Junio de 2010, el Dr. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la Acusación, presentada contra del ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.302, natural de Porlamar, donde nació en fecha 16/08/1971, de 39 años de edad, , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente.
Los hechos referidos en la Acusación Fiscal, cuando funcionario sadscritos al Sipol, se encontraban en labores de patrullaje y es cuando avistan un vehiculo ford color amarillo, y fue en esa labor que se efectuó la aprehensión de este vehiculo, se introdujeron en la residencia, en la urbanización playa el Ángel, una vez que se lograra incautar en la residencia la droga, al igual que un bolso con varios envoltorios de cocaína base, para un total de 380 gramos de cocaína base, de igual manera se incautó en dicho procedimiento dos balanzas electrónicas y 290 gramos de bicarbonato de sodio, piezas de vehículos desmantelados, se le practico experticia técnica y de la misma manera se lleva acabo el procedimiento en la residencia del ciudadano TEOFILO RODRÍGUEZ, donde se localiza igualmente, esta es otra residencia del imputado, así como varios teléfonos celulares, un arma de guerra evidentemente, toda la investigación penal es por admisión de los hechos y posteriormente se procedió a dictar el correspondiente acto conclusivo, del mismo modo en otro procedimiento de allanamiento se logra incautar un arma de guerra en fecha 04 de 02 de 2006;asimismo ratificó las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en su oportunidad, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito atribuido en la acusación fiscal.
Se concede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Publico Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: en acto hago ratifico la acusación presentada en contra del imputado TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente; procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tiene objeción alguna en el supuesto de que el acusado decida admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez, si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria y se mantenga al mencionado ciudadano Privados Judicialmente de Libertad. Es todo. En este estado interviene Defensa PRIVADA DR. JOSE MALAVE, defensor del acusado TEOFILO RODRIGUEZ y quien expone: visto lo expuesto por el ciudadano fiscal del ministerio publico, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que realice la admisión de los hechos, y en consecuencia se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 de la norma penal adjetiva, para que en este mismo acto, se imponga una pena, la cual pido que para su calculo se tome la rebaja de la mitad de la misma, De acuerdo al citado artículo, asimismo solicito sea traslado al medico de Porlamar a los fines que sea evaluado por el medico de Guardia por cuanto el mismo presenta eventración electiva y dichas boletas sean entregas a los funcionarios que efectuaron el traslado el día de hoy. Es todo.- En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por el Defensor privado del acusado TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.302, natural de Porlamar, donde nació en fecha 16/08/1971, de 39 años de edad, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “admito los hechos y renuncio a los lapsos de apelación y pido que sea remitido en su oportunidad legal la presenta, al tribunal de ejecución que corresponda, es decir ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". En este estado interviene Defensor de Confianza DR. JOSE MALAVE, defensor del acusado TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA y quien expone: en virtud de la acusación presentada en esta oportunidad, por el fiscal noveno del ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 segunda aparte del la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue admitida por este digno tribunal, en aras de garantizar la justicia, y la celeridad procesal, concedo a mi defendido la palabra en este momento para que manifieste si admite los hechos explanados en la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal.- Es todo.- En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por el Defensor Privado del acusado TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Es todo. Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado TEOFILO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este de mayor gravedad, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Seis (06) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Nueve (09) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Cinco (05) años y Tres (03) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Tres (03) años y Seis (06) Meses de prisión. El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cinco (05) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Tres (03) años de prisión. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que quedo una pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, la mitad de la pena a imponer del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que seria la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; a esto se le suma la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que seria Un (01) año y Dos (02) meses de prisión; a esto se le suma la mitad de la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que seria Un (01) año y Dos (02) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Margarita, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: La Sentencia Definitiva Condenatoria será publicada a la quinta audiencia siguiente a la presente decisión, a las 12.00 del mediodía, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena librar oficio a los fines que sea recibido y evaluado por el medico de guardia por presentar una eventración electiva.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.

Asi las cosas, vale precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado el dia 04 de Febrero de 2006, cuando funcionario sadscritos al Sipol, se encontraban en labores de patrullaje y es cuando avistan un vehiculo ford color amarillo, y fue en esa labor que se efectuó la aprehensión de este vehiculo, se introdujeron en la residencia, en la urbanización playa el Ángel, una vez que se lograra incautar en la residencia la droga, al igual que un bolso con varios envoltorios de cocaína base, para un total de 380 gramos de cocaína base, de igual manera se incautó en dicho procedimiento dos balanzas electrónicas y 290 gramos de bicarbonato de sodio, piezas de vehículos desmantelados, se le practico experticia técnica y de la misma manera se lleva acabo el procedimiento en la residencia del ciudadano TEOFILO RODRÍGUEZ, donde se localiza igualmente, esta es otra residencia del imputado, así como varios teléfonos celulares, un arma de guerra evidentemente, toda la investigación penal es por admisión de los hechos y posteriormente se procedió a dictar el correspondiente acto conclusivo, del mismo modo en otro procedimiento de allanamiento se logra incautar un arma de guerra en fecha 04 de 02 de 2006.

Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.

En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obligó al órgano jurisdiccional, como decidor en ejercicio de lus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos, la convicción judicial de los mismos.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma puede calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrales del delito.

Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado, se encuentra tipificada dentro de las previsiones de los supuestos del Codigo Penal al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuando el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, victimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo conteste los señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y asi los valora esta juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia en contra de los ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.302, natural de Porlamar, donde nació en fecha 16/08/1971, de 39 años de edad la Pena al los ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este de mayor gravedad, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Seis (06) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Nueve (09) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Cinco (05) años y Tres (03) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Tres (03) años y Seis (06) Meses de prisión. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cinco (05) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Tres (03) años de prisión. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que quedo una pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, la mitad de la pena a imponer del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que seria la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; a esto se le suma la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que seria Un (01) año y Dos (02) meses de prisión; a esto se le suma la mitad de la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que seria Un (01) año y Dos (02) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Margarita, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda, la cual cumplirá aproximadamente En Junio del 2021.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLES a los ACUSADOS , TEOFILO RODRIGUEZ CAZORLA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este de mayor gravedad, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Seis (06) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Nueve (09) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Cinco (05) años y Tres (03) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Tres (03) años y Seis (06) Meses de prisión. El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cinco (05) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Tres (03) años de prisión. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) años de prisión, a esto se le rebaja a esto se le rebaja Seis (06) meses al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que quedo una pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, la mitad de la pena a imponer del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que seria la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; a esto se le suma la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que seria Un (01) año y Dos (02) meses de prisión; a esto se le suma la mitad de la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que seria Un (01) año y Dos (02) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada firmada y sellada en la sala de Audiencias Nro 02 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cuatro 21 dias del mes de Junio de 2010. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CALU