REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2008-000292
PARTES DEMANDANTES: DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.684.321 y 5.492.514, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN J. PONCE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638.-
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el número 296.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL VALLE MIJARES HERNÁNDEZ, WILERMA NÚÑEZ URDANETA y SAURA LÓPEZ LEAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.869, 66.835 y 123.098, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el Abogado RAMÓN J. PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638, en representación de los ciudadanos DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el número 296, también identificada. Expone la parte actora en su escrito libelar: que el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO por no tener referencias, acudió a su hermano DIEGO ARREDONDO SABINO a los efectos de obtener un crédito y le comprara un vehículo a la empresa ASSA ORIENTE, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,…que la Póliza de Seguros de Casco Pérdida Total y Parcial, se hizo en esta zona con la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hasta el año 2003,…que posteriormente se contrató con esta misma empresa con la oficina ubicada en Lecherías,…que el Asesor de Seguros es el ciudadano RODOLFO FUENTES, asesor de confianza del concesionario de vehículos,…que el mencionado asesor ratifica que siempre se entendió con el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO para las renovaciones de la póliza, siendo un excelente cliente ya que pagaba las primas a tiempo o por adelantado,… que interponen la presente demanda por que la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA se niega a indemnizar alegando la cláusula 11 de las condiciones particulares para la cobertura, pérdida total de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, Previsora Auto que establece: “En caso de cambio de propietario del vehículo asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que El Asegurador acepte por escrito la sustitución de El Asegurado..”,…que la Aseguradora alega esta cláusula porque en noviembre de 2006, cuando se terminó de cancelar el vehículo, el ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, le hizo el traspaso a su verdadero propietario CARLOS ARREDONDO SABINO,…que el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, al terminar de cancelar el vehículo se dirigió al Asesor de Seguros RODOLFO FUENTES, para manifestarle que ya había cancelado el mismo y que había que hacer para la sustitución,…que éste a su vez se dirigió a la sucursal de la aseguradora de Lechería para la actualización de datos,… que en fecha tres (03) de octubre de 2007, le hurtan el vehículo al ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, en las inmediaciones del Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,…que realizó la correspondiente denuncia,…que al día siguiente acudió al Asesor de Seguros RODOLFO FUENTES, quien a su vez lo remitió a la Sucursal Lechería, de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a formular la denuncia y solicitar los requisitos para su indemnización,…que luego de entregar al día siguiente todos los recaudos, el día 11 de octubre de 2007, lo llaman para notificarle que no procede la indemnización,…que notifican al ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, que la misma no procede porque el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, fue quien presentó los documentos para la reclamación,…que el Asesor de Seguros RODOLFO FUENTES, en comunicación dirigida a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, reconoce que el propietario del vehículo es el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO,…que según copia de comunicación que fuera entregada por el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, por solicitud de la Aseguradora y recibida cinco (05) meses antes del siniestro, el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, manifiesta haber consignado toda la documentación requerida para la sustitución del beneficiario de la póliza,…que no siendo así, el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO le plantea a la empresa aseguradora que entonces indemnicen a su hermano DIEGO ARREDONDO SABINO, quien aparece como beneficiario de la póliza a lo que la empresa accede, y ellos aportan los requisitos para que así sea,…que el día 07 de noviembre de 2007, la empresa les responde que no procede la indemnización alegando la mencionada cláusula 11,…que en virtud de la negativa el Asesor de Seguros RODOLFO FUENTES, en comunicación dirigida a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, relata los antecedentes del caso solicitando que reconsidera su decisión, la cual fue negada,…que en virtud de las negativas, el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, dirige una nueva comunicación a la mencionada empresa solicitando su reconsideración en fecha 08 de mayo de 2008, la cual fue igualmente negada,…que la mencionada Cláusula 11, nunca fue razón de no indemnizar al asegurado, que lo que se desprende de la misma es proteger tanto al Asegurado, como a la empresa de un posible fraude y esta no es el caso,…que espera que no esté controvertido y por lo tanto reconocido el Contrato de la Póliza de Seguros Nº Auto-000201-4402, entre la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y el ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, y solo esté en discusión lo relativo a la indemnización,…que fundamenta la presente acción en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo 6 y 7 del Código Civil, artículo 1 y 17 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículo 67 del Reglamento General de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, artículos 1, 2, numeral 6 del artículo 6 y los artículos 16, 18 y 19,…que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), que es el costo del vehículo; mas la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) que son los costos de los trámites de la demanda .-
En fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones practicadas.-
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Abogado RAMÓN J. PONCE, actuando en su carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea entregado la citación a los fines de de hacer efectiva la misma.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, se acuerda lo solicitado.-
En fecha 05 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ y consignó Recibo de Compulsa debidamente firmado por la ciudadana MERRYS FERRANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.338.856, en su carácter de Coordinadora de Reclamos de Vehículos de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C. A., en fecha 06 de febrero de 2009.-
En fecha 28 de julio de 2009, la Abogada ADRIANA MIJARES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.869, en representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negaron y rechazaron todos y cada unos de los alegatos presentados por la parte actora en su escrito libelar, salvo la admisión de los siguientes hechos: 1- que en fecha 02 de octubre de 2006, emitió a solicitud del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, ya identificado, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto signada con el Nº AUTO-000201-4402, con vigencia desde el 27 de octubre de 2006, hasta el 27 de octubre de 2007, cuyo objeto era un vehículo de la propiedad del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO; 2- que su representada fue notificada el día 04 de octubre de 2007 del hurto del vehículo asegurado ocurrido el día 03 de octubre de 2007, 3- que una vez notificado el siniestro y consignados los recaudos por parte de la actora, procediendo a analizar el caso detectando que el vehículo asegurado había cambiado de dueño sin ser debidamente notificado de ello, tal como lo establece la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura Perdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto,…que su representante procedió a notificarle por escrito al demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, quien fungía como titular de la póliza, la improcedencia de su reclamo mediante misiva de fecha 11 de octubre de 2007,…que el condicionado correspondiente a la póliza de seguros contratada por el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, está debidamente autorizado y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007 de fecha 01 de febrero de 2007,…que el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, incumplió con su obligación contractual de notificar por escrito a su representada del cambio de propietario y aún en el supuesto negado de haberse verificado dicha notificación, su representado NO ACEPTÓ POR ESCRITO DICHA SUSTITUCIÓN,…que dicha obligación está establecida en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, que al tratarse de una Póliza Nominativa para Riesgos no Obligatorios, los riesgos no pasan al adquirente a menos que la compañía expresamente lo acepte,…que la póliza fue renovada una sola vez a nombre de DIEGO ARREDONDO SABINO, a pesar de que ya el vehículo estaba a nombre CARLOS ARREDONDO SABINO, lo que evidencia la mala fe y la intensión de defraudar a su mandante,…que los demandantes alegan la notificación del cambio del titular del vehículo, pero no consignan ninguna evidencia de ello,…que su representada actuó con estricto apego a la legalidad y fue el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, quien incumplió sus obligaciones contractuales al no notificar el cambio del titular del vehículo,…que pretenden modificar a su conveniencia el principio “Quien alega un hecho debe probarlo”, ya que carecen de evidencias de la mencionada notificación y pretenden que su mandante pruebe el supuesto de hecho en contrario, solicitando pruebas de exhibición de documentos lo cual debe ser desestimado,…que salvo los hechos admitidos, niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda,…que rechaza los argumentos de derecho,…que opone a la demanda la excepción de pacto no cumplido en virtud de que el asegurado DIEGO ARREDONDO SABINO, no notificó el cambio de titular del bien asegurado con la Póliza N° Auto-000201-4402, incumpliendo la obligación principal de la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura de Pérdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Previsora Auto,…que promueve y hace valer el contenido del expediente del siniestro del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, y en especial la comunicación de fecha 11 de octubre de 2007, ya que su representada no fue notificada del cambio de titular del bien asegurado y no emitió ninguna aprobación al referido cambio,… que promueve y hace valer el las Condicionado de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos y Transporte Terrestres,…que declare sin lugar la presente demanda.-
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, la Dra. Adamay Payares Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho.-
En fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta un auto complementario de admisión de las pruebas promovidas, acordando la evacuación del testigo Rodolfo Fuentes.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial del ciudadano Rodolfo Fuentes, se declara desierto por cuanto el mismo no compareció.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado RAMÓN J. PONCE, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita una nueva oportunidad para ser promovido el testigo Rodolfo Fuentes, e igualmente solicita la citación del ciudadano Alexander Redondo, por ser el nuevo Gerente Regional de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.-
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado.-
En fecha 03 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial del ciudadano Rodolfo Fuentes, se declara desierto por cuanto el mismo no compareció.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER REDONDO, a quien citó en la sede de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C. A., en fecha 09 de diciembre de 2009.-
En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano ALEXANDER REDONDO, asistido por la Abogada ADRIANA MIJARES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.869, y consigna los documentos originales de los cuales se exigió su exhibición.-
En fecha 17 de diciembre de 2009, tiene lugar el acto de Posiciones Juradas del ciudadano ALEXANDER REDONDO.-
En fecha 12 de enero de 2010, el Abogado RAMÓN J. PONCE, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita se fije la oportunidad procesal para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado.-
En fecha 03 de febrero de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes.-
En fecha 04 de febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes.-
En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal dijo vistos, y fija la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado RAMÓN J. PONCE, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita se dicte sentencia.-
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir el fondo, considera pertinente esta sentenciadora aclarar el motivo de la presente acción, y al respecto podemos constatar que el mismo fue admitido y sustanciado mediante el procedimiento ordinario, establecido y tipificado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, señalando que se trata de un juicio que por Daños y Perjuicios incoare el Abogado RAMÓN J. PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638, en representación de los ciudadanos DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos suficientemente identificados.- Ahora bien de la revisión efectuada al libelo de demanda, se concluye que la parte actora no define con claridad el motivo por el cual acciona, solo señala dentro del confuso escrito libelar el requerimiento de la indemnización en relación al hurto de un vehiculo, fundamentando su solicitud en la relación contractual existente con la empresa demandada, por lo que esta sentenciadora a los fines de aclarar el motivo deja por asentado que la presente causa se encuentra relacionada al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la póliza de Seguros, suscrita entre los demandantes y la empresa demandada, y por cuanto dicho motivo se tramita igualmente por el procedimiento ordinario civil, no se causo ningún gravamen a las partes.- Así se declara
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribuna a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la demandante no es más que el pago de la indemnización, derivados de una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos y Transporte Terrestres, cuyo cumplimiento consiste en que le sea cancelado el respectivo siniestro por el hurto del vehículo, todo ello según afirma la parte actora, con fundamento en que los mismos notificaron a la mencionada empresa el cambio del propietario del vehículo antes de la última renovación de la referida póliza, que siempre estuvieron al día en los pagos desde el año 2001, fecha en que se contrato la primera póliza y el que de la demandada tenía conocimiento de este hecho; en la oportunidad procesal correspondiente la demandada en su defensa argumentó que no le notificaron el mencionado cambio del titular de la póliza incumpliendo lo establecido en las cláusulas del contrato, procediendo a notificar a los demandantes que el pago del mencionado siniestro era improcedente por la violación de la cláusula 11 del contrato de la referida póliza.-
Así mismo, de la contestación a la demanda se logra evidenciar la admisión de los siguientes hechos argumentados por el actor en su escrito de demanda, 1- que en fecha 02 de octubre de 2006, emitió a solicitud del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, ya identificado, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto signada con el Nº AUTO-000201-4402, con vigencia desde el 27 de octubre de 2006, hasta el 27 de octubre de 2007, cuyo objeto era un vehículo de la propiedad del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO; 2- que su representada fue notificada el día 04 de octubre de 2007 del hurto del vehículo asegurado ocurrido el día 03 de octubre de 2007, 3- que una vez notificado el siniestro y consignados los recaudos por parte de la actora, procedieron a analizar el caso detectando que el vehículo asegurado había cambiado de dueño sin ser debidamente notificado de ello, tal como lo establece la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura Perdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto; 4- que su representante procedió a notificarle por escrito al demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, quien fungía como titular de la póliza, la improcedencia de su reclamo mediante misiva de fecha 11 de octubre de 2007; 5- que el condicionado correspondiente a la póliza de seguros contratada por el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, está debidamente autorizado y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007 de fecha 01 de febrero de 2007; rechazando el resto de los argumentos vertidos por el demandante en el escrito de demanda.-
Vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de probar sus propias alegaciones, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como lo impone nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo 506; en este sentido, quien aquí decide, procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en la presente causa.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: Ratificó las pruebas que acompañó con el libelo de la demanda. Con relación a las anteriores documentales, y siendo que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las toma como reconocidas y les otorga su valor probatorio, en especial a la existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes, la participación del siniestro de la asegurada a la empresa aseguradora, la cobertura de la póliza, así como las condiciones generales y particulares que rigen al mismo. Así se declara.-
Segundo: Promovió el mérito favorable de los autos, invocando el principio de comunidad de la prueba; lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se declara.-
Tercero: Promovió las testimoniales del ciudadano Rodolfo Fuentes. Al respecto, por cuanto el mismo no compareció el día y la hora señalada, se desestima por no ser evacuada en la oportunidad fijada por este Tribunal. Así se Declara.-
Cuarto: Solicitó la notificación del ciudadano Francisco Salazar, Gerente Regional de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a los efectos de que absuelva Posiciones Juradas por tener pleno conocimiento de los hechos.-
Quinto: La exhibición de las originales de los documentos anexados con el libelo de la demanda, tales como la carta enviada por la empresa en fecha 11 de octubre de 2007, al ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, en la cual rechazan el siniestro alegando la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura de Pérdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Previsora Auto, de la carta enviada por el ciudadano Rodolfo Fuentes, en fecha 08 de noviembre de 2007 y la carta enviada por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, al ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, en fecha 07 de noviembre de 2007 en la cual se niega el pago del siniestro.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos, invocando el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer el mérito probatorio a favor de su representada de los documentos que cursan en los autos, especialmente el que se desprende de las comunicaciones enviadas por los actores ya que no tiene fecha cierta de la supuesta notificación que hicieron sobre el cambio de la titularidad del vehículo.-
Ahora bien, analizadas las probanzas que pertenecen al presente juicio, se mencionan algunas disposiciones que surgen del contrato de seguro; el artículo 5° de la Ley de Contrato de Seguro establece:
“ El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.-
Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas. En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.
El artículo 548 del Código de Comercio indica: (…) “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de la persona.”
Es entonces, el contrato de seguro, aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros o inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.-
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 señalan:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
Artículo 18: “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.”
Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”
Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.
Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Artículo 41: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
Artículo 58: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”
Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que: “…las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa...”
Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”.
De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada, y a la que la empresa aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de ésta.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo. Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: “El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe esta Juzgadora hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas del contrato que los vincula, especialmente el argumento de que “En caso de cambio de propietario del vehículo asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que El Asegurador acepte por escrito la sustitución de El Asegurado..” por cuanto ello conllevaría a que la empresa aseguradora pudiera excepcionarse del pago.-
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.-
De la demanda que motiva este juicio se colige, que la parte actora debe probar los siguientes hechos: 1) La existencia de la Póliza de Seguros cuya ejecución o cumplimiento reclama; 2) La oportunidad de reclamo; 3) Ser la beneficiaria de tal cumplimiento y propietaria del bien siniestrado y asegurado; 4) La ocurrencia del siniestro; 5) La vigencia de la Póliza para el momento del siniestro.-
Consta en el expediente formato de póliza de seguros perteneciente a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contentivo de las estipulaciones contractuales que rigen las relación entre el asegurador, el asegurado, el tomador y el beneficiario, debiendo señalarse que en la causa que se analiza el tomador no es el mismo beneficiario, circunstancia esta posible de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro, “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo, y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”. Igualmente constan copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 04 de Mayo de 2.006, anotado bajo el número 25, Tomo 80 de los libros llevados por la oficina notarial, e instrumento administrativo denominado de certificado de Registro de Vehículo. Ambos instrumentos al no ser objeto de impugnación, son demostrativos del cambio de propietario que sufrió el bien mueble vehículo asegurado por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.-
Durante el acto destinado a la litis-contestación, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda, de donde se logra evidenciar la admisión de los siguientes hechos argumentados por los actores en su escrito de demanda, a saber, que en fecha 02 de octubre de 2006, emitió a solicitud del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, ya identificado, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto signada con el Nº AUTO-000201-4402, con vigencia desde el 27 de octubre de 2006, hasta el 27 de octubre de 2007, cuyo objeto era un vehículo de la propiedad del demandante DIEGO ARREDONDO SABINO; que su representada fue notificada el día 04 de octubre de 2007 del hurto del vehículo asegurado ocurrido el día 03 de octubre de 2007, que una vez notificado el siniestro y consignados los recaudos por parte de la actora, procediendo a analizar el caso detectando que el vehículo asegurado había cambiado de dueño sin ser debidamente notificado de ello, tal como lo establece la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura Perdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, que su representante procedió a notificarle por escrito al demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, quien fungía como titular de la póliza, la improcedencia de su reclamo mediante misiva de fecha 11 de octubre de 2007, que el condicionado correspondiente a la póliza de seguros contratada por el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, está debidamente autorizado y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007 de fecha 01 de febrero de 2007, que el demandante DIEGO ARREDONDO SABINO, incumplió con su obligación contractual de notificar por escrito a su representada del cambio de propietario y aún en el supuesto negado de haberse verificado dicha notificación, su representado NO ACEPTÓ POR ESCRITO DICHA SUSTITUCIÓN, rechazando el resto de los argumentos vertidos por los demandantes en el escrito de demanda bajo las siguientes premisas de que no reposa ninguna comunicación entregada por el Tomador de la póliza para notificar o informar a la empresa aseguradora que ha ocurrido algún cambio de titularidad en la propiedad del vehículo objeto del siniestro.
En este mismo orden de ideas, la amplitud de la citada norma abarca y fija la aplicación preferente de aquellas estipulaciones previstas en el acuerdo de voluntades denominado póliza de seguros, con respecto a las disposiciones previstas en la Ley del Contrato de Seguros, siempre y cuando tales cláusulas contractuales beneficien a los sujetos considerados por la Ley, como débiles jurídicos y/o económicos. Bajo esta premisa la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través, de una labor hermenéutica referente a los productos de seguros y contratos de seguros, determina sobre los contratos de seguros, “ ...En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato, sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo, siempre que cuya inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma...” (Sentencia N´º 136, de 13/03/08. Ponente Antonio Ramírez Jiménez).
Ahora bien, aduce el demandado, el incumpliendo de la obligación principal de la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de Cobertura de Pérdida Total de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Previsora Auto, “En caso de cambio de propietario del vehículo asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que El Asegurador acepte por escrito la sustitución de El Asegurado...”.
Entonces de la norma en referencia se desprende que en los casos de adquisición de vehículos, tanto el adquirente como quien transfiere la propiedad, con la finalidad de que el primero de los nombrados continué gozando del beneficio previsto en el contrato de póliza de seguro, ambos sujetos deben cumplir con las siguientes cargas. Deben dirigirse por escrito a la empresa aseguradora para comunicarle la sustitución del asegurado, el tomador en este caso el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, actuando como tenedor debió por lo menos con 15 días hábiles de anticipación participar el cambio de propietario a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.-
Bajo esta premisa no consta en autos que el hoy demandante quien se encuentra involucrado como tomador en la póliza de seguros cuyos efectos se demandan haya traído a los autos el cumplimiento de la carga atribuida en la norma in comento, que lo acredite como asegurado – beneficiario, frente a la empresa aseguradora demandada. Así se declara.-
Sin embargo, en virtud, de la preferente aplicación, a favor, del tomador, asegurado y beneficiario, resulta indispensable escudriñar el tenor normativo del artículo 67 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, referente al objeto asegurado cuando se produce cambio de propietario.
“Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúan el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad. El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato. Las disposiciones de este articulo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador”.-
Como se puede observar, ambas normas tipifican un lapso de caducidad para la tramitación y aceptación del seguro de póliza, sin embargo, pese al hecho cierto de no constar en autos que el demandante haya dado cumplimento a la carga correspondiente dentro del lapso establecido en la disposición contractual específicamente en la cláusula 11 del contrato de póliza, así como tampoco, de conformidad con la disposición legal del artículo 68, no es menos cierto, que el demandado al momento de contestar la demanda no opuso la caducidad contractual, se reitera, establecida en la cláusula 11 del contrato de seguro, para hacer valer tal fatalidad en contra de los intereses del tomador adquirente del bien mueble vehículo objeto del seguro. Así se declara.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, necesario resulta significar que la relación obligatoria que nace del contrato de póliza de seguro, se encuentra enmarcada dentro de las obligaciones propter rem, valga decir, aquellas cuya vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello. De allí que se trata de una obligación donde el sujeto activo (acreedor), o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo del cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo está determinado genéricamente pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. En consecuencia, por cuanto quien aparece como tomador en el contrato de póliza adquirió de manos de quien fungió como beneficiario, en la contratación de seguro, el objeto asegurado, vale decir, el vehículo garantizado por la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por cuanto, “se reitera”, lo que se asegura es la cosa y no el asegurado quien en todo caso es uno de los sujetos del contrato, es por ello que aun y cuando se haya dado en venta el vehículo al tomador, el seguro mantiene su vigor hasta su vencimiento, encontrándose de esta manera vinculado con las expectativas del nuevo beneficiario, anterior tomador de la relación contractual para reparar los daños del bien objeto garantizado. En esta orientación es doctrina de vieja data cito “Ahora bien, no cursa en autos documento de propiedad valedero para considerar que el demandando es propietario del vehículo placas Nº 508-390, a tenor de lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Tránsito Terrestre, dado que el reporte del accidente en la casilla correspondiente a propietario se señala al mismo conductor como propietario, ello no es el documento idóneo para probar la propiedad del vehículo, dado que se rige por un régimen especial pautado en la Ley de Tránsito Terrestre, y el documento idóneo es la prueba documental (documento autenticado o Registro de propiedad), pero no fue opuesto el alegato en este sentido de querer oponer la falta de cualidad pasiva del vehículo asegurado, sino en cuanto a la validez de la vigencia del seguro, el alegato de la garante se refiere a que se ha cambiado de propietario, pero la obligación derivada del contrato de seguros es una obligación propter rem por cuanto lo que se asegura es la cosa y no su asegurado es necesario señalarlo como sujeto del contrato porque evidentemente con la cosa no puede contratarse, es necesario un sujeto, es por ello que aún y cuando se hubiere vendido el vehículo a otra persona, el seguro continua sobre la cosa hasta su vencimiento, además de ser una defensa que no puede oponerse al tercero (actor) a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Tránsito Terrestre...” (Sentencia del 27 de octubre de 1988. Juzgado Superior Segundo de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Ponente Carmen Helena Figueroa de Gutiérrez).
Ahora bien, se observa que la presente causa se refiere a una acción de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros, por lo tanto la empresa aseguradora debe cumplir con sus obligaciones, si bien manifiesta que no celebró contrato con el ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, sino con el ciudadano DIEGO ARREDONDO SABINO, no es menos cierto que le fueron transferidos todos los derechos que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano CARLOS ARREDONDO SABINO, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el Abogado RAMÓN J. PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638, en representación de los ciudadanos DIEGO ARREDONDO SABINO y CARLOS ARREDONDO SABINO, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el número 296,Nº Auto-000201-4402 y debidamente autorizado y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007 de fecha 01 de febrero de 2007, en consecuencia se ordena a la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a cumplimiento de la mencionada Póliza de Seguros, e indemnizar al ciudadano Carlos Alberto Arredondo Sabino, suficientemente identificado, en relación al hurto del vehiculo objeto de la referida póliza.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la empresa demandada.
De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg.. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y veinte minutos (12:20) de la tarde previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,