EXPEDIENTE Nº 01-26102

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA


En fecha 07 de noviembre de 2001 el abogado Alexander Suárez Caster, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.689, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 17.079.086, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio CU 2001-1060-E de fecha 09 de julio de 2001 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual negó la solicitud de reválida formulada por el mencionado ciudadano.

El 13 de noviembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del referido recurso y eventualmente sobre la solicitud de reducción de lapsos que fuera solicitada.

En fecha 29 de noviembre de 2001, esta Corte dictó decisión en la cual admitió el recurso de nulidad y negó la solicitud formulada por la parte recurrente relativa a la declaratoria de mero derecho de la presente causa.


Una vez practicadas las correspondientes notificaciones, en fecha 9 de abril de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del recurso de nulidad.

Por auto de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, una vez que constase dicha notificación se librara el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de junio de 2002 se libró el aludido cartel.

En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por Secretaría, el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 6 de junio de 2002, exclusive hasta la fecha del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación al observar que los (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó el 21 de junio de ese mismo año, acordó pasar el expediente a la Corte en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en dicha normativa.

En fecha 4 de julio de 2002, se ratificó la Ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 8 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 09 de diciembre de 1991 y mediante planilla Nº 2272, solicitó al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, la reválida del título de Licenciado en Derecho que le fuera otorgado el 02 de septiembre de 1977 por la Universidad de la Habana, Cuba.

Que en febrero del año 1992, ante la incertidumbre de la aprobación o no de la indicada solicitud, presentó la prueba interna de ingreso de la Escuela de Derecho de la mencionada Universidad, quedando seleccionado e ingresando como alumno regular, según planilla de inscripción Nº 207548 de fecha 03 de marzo de 1992. Posteriormente, el 10 de octubre de 1992, fue notificado del Oficio Nº CU-1571 emanado el 28 de julio de 1992 por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le informan acerca de las materias a cursar (19 en total) para la obtención de la reválida. "Es de destacar (…) que a la fecha de hoy, y desde julio de 1999, ya mi representado en su condición de alumno regular, ha aprobado todas las materias que se suele señalar a un revalidante (...)”.

Que el 20 de octubre de 1993, mediante Oficio s/n del 18 de noviembre de ese mismo año y suscrito por la Sub-Directora de la Escuela de Derecho, fue notificado de que debía retirarse como alumno regular de la referida Escuela, pues era un requisito indispensable, a los fines de designar los jurados para practicar los exámenes de la reválida. "Por escritos de fechas 20 y 25 de octubre de 1993, mi representado accedió a esa imposición, pero los exámenes no se realizaron sino hasta marzo de 1994 (...). Pero tales exámenes estuvieron preñados (sic) de irregularidades, de improvisación y sobre todo de arbitrariedad". Que, como alumno regular su representado ya ha cursado y aprobado todas las materias que le asignaron para obtener la reválida. No obstante ello, la Oficina de Reválidas del Consejo Universitario le informó que debía realizar nuevamente dicha solicitud, “pues el retiro efectuado en fecha 07 de julio de 1995 había anulado la anterior”.

Que en fecha 14 de octubre de 1998 su representado introdujo nuevamente su solicitud de reválida, "la que fue enviada en noviembre de 1998 a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” y luego de casi dos años “emitió su veredicto aprobando la reválida y estableciendo que debía cursar 19 materias para obtener el Título de Abogado de la República, es decir las mismas 19 materias de siempre”.

Que en el mes de julio de 2000, su representado se dirigió al Consejo de la referida Facultad, a los fines de que elevara el caso al Consejo Universitario y decidir el asunto. Posteriormente, el 12 de julio de 2001 fue notificado del Oficio C.U. 2001-1060-E de fecha 09 de julio de 2001, mediante el cual le informan que el Conejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 23 de mayo de 2001, negó la referida solicitud de reválida por cuanto “el solicitante detentaba la condición de alumno regular de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, para el momento de formulación de la misma, en consideración de que tal condición es excluyente de la de revalidente”. Contra dicha decisión ejerció en fecha 17 de julio de 2001 el recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta alguna.

Que la anterior decisión y la cual es hoy objeto de impugnación, se produjo con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por ante esta Corte el 08 de enero de 2001, contra el referido Consejo Universitario y el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la referida casa de Estudios, en virtud de haberse violado al recurrente los derechos constitucionales relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y a la defensa, de petición y oportuna respuesta. En tal sentido, esta Corte en fecha 20 de marzo de 2001 declaró parcialmente con lugar dicha acción y, en consecuencia ordenó al mencionado Consejo de Facultad remitir al Consejo Universitario de dicha Universidad el expediente de la solicitud de reválida del recurrente. Asimismo, ordenó a éste último pronunciarse por acto suficientemente motivado sobre la solicitud acerca del otorgamiento del título cuya reválida pretende el recurrente.

Respecto del acto hoy objeto de impugnación, aduce el apoderado judicial del recurrente que el referido Consejo Universitario realizó “una errónea aplicación del derecho a los hechos sobre los cuales debía responder, incurriendo en el vicio de falso supuesto por error en la aplicación y calificación de los hechos, ya que los hechos justiciables no se corresponden con los supuestos previstos en las normas jurídicas aplicadas. Esto viola el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 9° eiusdem”. Que igualmente viola el artículo 13 eiusdem que establece la inderogabilidad “singular de los actos administrativos, pues de acuerdo con el Reglamento de Reválidas, que es un Decreto Presidencial, para solicitar la reválida y que sea admitida, sólo es necesario que posea Título expedido por Universidad extranjera, debidamente legalizado en Venezuela, o programas o planes de estudio de la Universidad donde se obtuvo el título para la época de obtención, la certificación de las calificaciones obtenidas y certificación de que el centro de estudio es efectivamente un Universidad (artículo 16)”.

Que el referido acto adolece el vicio de desviación de poder, ya que la autoridad administrativa universitaria utiliza las normas que regulan el ingreso ordinario, contenidas en el Reglamento de Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, para negar una reválida “situación que para nada esté prevista en el referido Reglamento”. Asimismo, está viciado de inconstitucionalidad, pues viola el artículo 49, numerales 1 y 3 del Texto Fundamental.

Finalmente “y en razón de que no existe de nuestra parte cuestionamiento alguno de los hechos establecidos en el acto administrativo alguno de los hechos establecidos en el acto administrativo impugnado y de que no hay otros hechos que probar, solicito se dicte sentencia definitiva, sin relación ni informes, conforme al último aparte del artículo 135 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que se trataría de un asunto de mero derecho”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado y, al respecto observa:

Esta Corte observa, que en fecha 06 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de notificación al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de notificar a todos los que pudieran estar interesados en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Eric Lorenzo Perez Sarmiento contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CU 2001-1060-E de fecha 09 de julio de 2001, precluyendo los 15 días consecutivos para el retiro, publicación y consignación del mencionado cartel el día 21 de junio de 2002. Ahora bien, esta Corte observa que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha retirado, ni alegado alguna causal de excusa al incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 125 eiusdem.

En tal sentido, corre a los autos, original y copia del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folios 82 y 86), por lo que sin lugar a dudas se constata que el recurrente no retiró el aludido cartel.

Ahora bien, es necesario referirse a la obligatoriedad o no del emplazamiento de los interesados mediante la publicación del cartel que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se tiene que esta normativa dispone:


“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.

Conforme a ello se hace necesario traer a colación el criterio de esta Corte sostenido en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L. Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura) y al efecto ha señalado:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez "podrá", tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual (…).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
Mas aún, en criterio de esta Corte el emplazamiento de los terceros interesados en el juicio de nulidad se perfila como una formalidad esencial” (Negrillas agregadas).

Así, establecida la necesidad de emplazar a los interesados por parte del Juzgador, surge la obligatoriedad para el recurrente de cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carga ésta compuesta por la imposición de dos actos a saber: la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento a los terceros en el expediente respectivo, la cual –se reitera- indiscutiblemente debe ser observada por el recurrente a fin de lograr una respuesta al conflicto que fuera planteado ante el órgano jurisdiccional.

Así, sobre la base de lo expuesto y visto que la parte recurrente no retiró el cartel tantas veces nombrado, esta Corte se impone declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto, cual es la consecuencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Alexander Suárez Caster, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.689, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 17.079.086, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CU 2001-1060-E de fecha 09 de julio de 2001 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual negó la solicitud de reválida formulada por el mencionado ciudadano.


Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 01-26102
JCAB/g.-