MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26941

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2001 la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS YBRAHIM GARCÍA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°339.715, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 5 de marzo de 2002.

En fecha 7 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, la abogada ELCIDA MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2002, los apoderados judiciales del actor consignaron su escrito de contestación.

El 23 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de mayo de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 5 de junio de 2002, se dejó constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de informes. Se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 1997 los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GARCIA MORENO, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas), en la cual solicitaron:

1°.- Se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Técnico Tributario, grado 8, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Organismo.

2°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Un millón ciento cincuenta y seis mil novecientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 1.156.974,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Técnico Tributario, grado 8.

3°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Un millón cuatrocientos setenta y siete mil sesenta Bolívares ( Bs.1.477.060,oo) por concepto del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

4°.- Se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y se le pague la diferencia correspondiente.

Señalaron que su representada es funcionaria de carrera “con 19 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, ingresó al Ministerio de Hacienda el 16-03-71 hasta el 31-04-75, reingresa al Ministerio de Hacienda el 16-02-78, hasta el 31-10-80, reingresa al Ministerio de Hacienda el 16-04-83, con el cargo de oficinista II, adscrito a la Administración General de Impuestos sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargos de Asistente Administrativo I y Asistente Administrativo II , desde el 01-07-88 hasta el 10 de agosto de 1994 cuando mediante Decreto Presidencial No. 310, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.”

Que en virtud de ello, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Estatuto Profesional de Recursos Humanos de dicho Organismo, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes, hasta tanto se aplique el Sistema profesional de Recursos Humanos.

En fecha 28 de septiembre de 1994 se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos, el cual incluye el régimen de estabilidad del personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria,“es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Adunas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia.”

Narran los recurrentes que su representada continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 22 de enero de 1996, cuando le fue notificado con Oficio N° HRH-500-006883 de fecha 13 de diciembre de 1995, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1 de enero de 1996.

Alegaron que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su representado desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo II, grado 17, cuya equivalencia era el de Técnico tributario, grado 8.
Adujeron que “le fueron canceladas sus prestaciones en FECHA 05 DE FEBRERO DE 1.997, y para el momento de su retiro tenía 13 años de servicios prestados a la Administración Publica, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 119.600,00 que corresponden a la remuneración del cargo de Técnico tributario grado 8, equivalente al desempeñado por nuestro mandante para la fecha de su jubilación, el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.156.974,00 (...)”.

Por otra parte alegaron que el pago del bono de 95% de las prestaciones sociales simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado mediante acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, no modifica los derechos que su representada tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional, en tal sentido señalaron, que “el bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Asistente Administrativo II, con equivalencia al de Técnico tributario grado 8, de allí que si el monto de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 1.554.800,00, el 95% de esa cantidad sería el monto de Bs. 1.477.060,00”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS GARCÍA MORENO y en consecuencia ordenó “recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Asistente Administrativo III; calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo; se ordena igualmente pagar la diferencia que existe entre el monto anteriormente asignado y el actual”. Para ello razonó así:

Del análisis del expediente se pudo constatar que la querellante no se acogió al plan de jubilaciones, y en consecuencia debió pertenecer a la carrera tributaria. Asimismo, revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos para el ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, toda vez que “desde el 16 de octubre de 1990 se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo II, cuyo equivalente corresponde al cargo de Asistente Administrativo III tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; (...) por todo ello, la administración debió incorporarlo a la carrera tributaria”.

Señaló que vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida y aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 31 de Diciembre de 1995, fecha en que la Administración decidió jubilarla, “mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho”

Por todo ello, concluye que "el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el Organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba el hoy recurrente, procediendo el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el fideicomiso, tomando como base el sueldo percibido por un asistente administrativo III(...)” .


Por lo que respecta a cancelarle el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples observó el tribunal “que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria, tal como se señaló ut-supra, se niega tal pedimento” .

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de abril de 2002 la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de fundamentación a la apelación en el cual argumentó lo siguiente:

Denunció la violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem.

Adujo que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, “se produce cuando el Juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un medio probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad”. En este sentido señaló que en el presente caso “el A-quo desestimó la afirmación hecha por el recurrente en su escrito libelar, respecto al pago de un bono del 95% de sus prestaciones sociales simples que recibió con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado en Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, sin valorar que este hecho es justamente el punto fundamental de la acción”.

Asimismo, estimó que las afirmaciones realizadas en el escrito libelar constituyen prueba fehaciente de que el ciudadano CARLOS GARCÍA MORENO se acogió al Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Empleados de este Ministerio.

Por último, destacó que “la afirmación realizada por los apoderados del actor, no es aislada de las actas procesales, es un alegato que consta en el escrito libelar y toca el fondo del asunto y es con fundamento en tales hechos que basa su pretensión; por lo tanto, el Juez debió analizarla en su decisión”.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002, los apoderados judiciales del querellante contestaron la apelación en los siguientes términos:

Señalaron que la Representante de la República denuncia el silencio de pruebas por parte del A-quo por el supuesto de haber omitido la afirmación hecha en el escrito libelar respecto al pago del bono del 95% de las prestaciones simples “ignorando que aquí se trata de que se le reconozca a nuestro representado la condición de funcionario tributario, la cual tenía al momento de su jubilación y que no fue considerado para los efectos administrativos que implicaban su retiro”.

De acuerdo con los recurrentes, para que determinada declaración pueda considerarse como confesión, es necesario que concurran los requisitos de existencia validez y eficacia de la misma. En tal sentido señaló que “en principio no se determina de esta declaración el animus confidenti del recurrente (...) al contrario señala que la cancelación de éste bono se hizo efectivo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, mas no indica que efectivamente se hizo”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

Alegó la sustituta de la Procuradora General de la República que la recurrida violó los ordinales 4° y 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juez en el vicio de falta de motivación en la decisión y al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas. Al estudiarse exhaustivamente la sentencia apelada, se evidencia que el A-quo concentró su análisis en determinar la condición del querellante como funcionario de carrera tributaria, como consecuencia de haberse acogido o no al plan de jubilaciones especiales contenido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda. Siendo que ésta era la pretensión principal del querellante, y con base a ello el Tribunal dictó su fallo, esta Corte considera que son improcedentes las infracciones invocadas, y así se declara.

En relación con el argumento referente a que el Tribunal A-quo violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así como analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas, esta Alzada observa:

Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Ahora bien, debe determinarse si efectivamente la declaración formulada por la parte accionante constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. En el caso de marras, el apelante alegó que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la Jubilación especial voluntaria, establecida en la cláusula quinta de la mencionada Acta, y por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto en la citada cláusula, siendo esto último considerado como una confesión por parte del querellante.

Como se señaló anteriormente, la pretensión principal del querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al plan de jubilación especial voluntaria. De acuerdo a la cláusula quinta del acta convenio suscrita, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala el recurrente se le “…canceló con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (subrayado de la Corte).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi del recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración del recurrente no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, sino por el contrario, señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, sin que ello traiga consigo la ineludible consecuencia de, efectivamente, acogerse a éste. En este sentido, constituye una falta de responsabilidad por parte del Organismo querellado el realizar ciertos pagos sometidos a una condición determinante, en este caso acogerse al plan de jubilación especial, condición que aún no se había configurado.

Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por todo lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la apelante, por lo cual se declara infundado el alegato, y así se decide.

Así, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el A-quo efectivamente analizó la pretensión principal, es decir, la condición de funcionario de carrera tributaria, por ello, se desestima la denuncia, y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y visto que las afirmaciones realizadas por los apoderados judiciales del actor en relación al pago del bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples no constituyen una confesión, esta Corte debe declarar que el A-quo sí se pronunció sobre todos los asuntos sometidos a su consideración, por lo cual la sentencia recurrida no incurre en los vicios alegados, y como consecuencia de ello el recurso interpuesto debe declararse sin lugar. Así se decide .

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS YBRAHIM GARCIA MORENO ya identificados, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS). -

2.- En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-26941
JCAB/ vm.-