MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27629

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Katiuska Montes de Oca Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.546, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTOS LEOVARDO CAMPOS AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 8.745.816, interpuso por ante esta Corte querella funcionarial, contra el DIRECTORIO EJECUTIVO DEL SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (hoy Instituto Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia).

En fecha 04 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación estimó que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73, numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social. En consecuencia, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación al observar que el anterior auto había quedado firme acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 03 de julio de ese mismo año.

En fecha 09 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha (09-07-02) se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La apoderada judicial de la parte querellante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2001, el ciudadano Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actualmente adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia), “procedió a remover a (su) representado del cargo de Asistente de Recursos Humanos (…)” que desempeñaba en el Servicio Autónomo ya referido.

Contra dicha decisión ejerció el recurso de reconsideración conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar. Posteriormente, interpuso el recurso jerárquico por ante la ciudadana Ministro de Salud y Desarrollo Social conforme al artículo 96 eiusdem, sin que haya recibido respuesta alguna.

Que su representado “estaba acreditado como funcionario de carrera”. A tal efecto, cita el contenido de los artículos 14, 18 y 25 del Decreto N° 1.532 con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, asimismo, hace alusión al artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa. Con relación a éstos articulados concluye que, “a los funcionarios del Fondo Único Social, por ser funcionarios públicos, le es aplicable, en consecuencia, lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otro lado, concluye que “en el caso concreto se ha producido la sustitución de patrono a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el recurso funcionarial se ejerce, tomando en cuenta esa sustitución de patrono y que conforme a la Disposición Final Tercera (…) (del referido Decreto), es el responsable de todas las obligaciones legales y contractuales que se deriven en relación con el personal que prestaba servicios en el suprimido Servicio Autónomo Fondo Único Social (…)”.

Que en el acto impugnado no se hace referencia alguna a que su representado haya incurrido en alguna causal de destitución, “sino que, se fundamentó en la supuesta y negada condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción de (su) mandante (…) todo lo cual se ejecutó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa (…), pues los funcionarios de carrera, solamente pueden ser destituidos, mediante el procedimiento que dicho artículo establece (…)”, razón por la cual el referido acto resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto anteriormente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando u otro similar con igual remuneración, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al efecto se observa lo siguiente:

En el presente caso se ha ejercido querella funcionarial contra el Servicio Autónomo Fondo Único Social hoy Instituto Autónomo Fondo Único Social adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia. En tal sentido, la parte querellante demandó la nulidad del acto dictado el 05 de junio de 2002, mediante el cual se “removió” del cargo de Asistente a la Gerencia de Recursos Humanos que venía desempeñando en el citado Organismo y, en consecuencia solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

Teniendo entonces presente lo antes expuesto se observa que, el querellante mantenía una relación de prestación de servicio con el citado Organismo que recientemente ha sido creado con la naturaleza de Instituto autónomo, ello según se constata del contenido del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de noviembre de 2001.

En tal sentido, conviene traer a colación el artículo 25 del citado Decreto, el cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios del Fondo Único Social son funcionarios públicos sujetos a la ley que regula la materia”.


Ahora bien, según la disposición anterior los funcionarios que desempeñen sus labores en el mencionado Organismo estarán sujetos a “la ley que regule la materia”. Dicho ordenamiento jurídico a que alude la norma in comento era Ley de Carrera Administrativa, por no estar esos funcionarios incluidos en las excepciones prevista en el artículo 5 de dicha Ley.

Sin embargo, a través de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 y, específicamente de su Disposición Derogatoria, la referida Ley de Carrera Administrativa ha quedado derogada.

Lo anterior es de vital importancia, ya que a partir de la promulgación de la citada Ley los funcionarios que laboren en el Fondo Único Social, se regirán por lo establecido en dicho ordenamiento jurídico, toda vez que no se encuentran excluidos de la aplicación de la misma conforme lo prevé el artículo 1, Parágrafo Único eiusdem, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.


Siendo lo anterior así, debe entonces verificarse en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones que ejerzan los funcionarios contra la Administración Pública. En tal sentido, el artículo 93 eiusdem estipula lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

“1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”.


Conforme a la anterior disposición legal, los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los órganos competentes para conocer de las querellas funcionariales que se ejerzan contra la Administración.

Por su parte, las Disposiciones Transitorias de la citada Ley se refieren a los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas reclamaciones. En tal sentido, se prevé lo siguiente:

“Disposiciones Transitorias:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (Resaltado de la Corte).


De la citada norma se colige claramente que, actualmente, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los Órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las querellas funcionariales que se susciten con ocasión de la relación de empleo público existente entre el actor y la Administración.
Así las cosas, y sobre la base de lo expuesto esta Corte observa que en el caso de autos el ciudadano SANTOS LEOVARDO CAMPOS AROCHA interpuso querella funcionarial contra el FONDO ÚNICO SOCIAL, en virtud de que se le “removió” del cargo que venía desempeñando en el citado Organismo. Ello así, se concluye entonces que el querellante al mantener una relación de empleo público con la Administración Pública el conocimiento de la presente acción corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Siendo lo anterior así, resulta forzoso a esta Corte declararse INCOMPETENTE y DECLINAR la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la abogada Katiuska Montes de Oca Nuñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTOS LEOVARDO CAMPOS AROCHA, contra el DIRECTORIO EJECUTIVO DEL SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (hoy Instituto Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia).

2.- DECLINA la competencia para conocer de la referida querella en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 02-27629
JCAB/d.