MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27698

-I-
NARRATIVA

En fecha 03 de mayo de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 5 de marzo de 2002, en la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana GEORGETTE MARGARITA DE LOS M. TEXIER VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 3.520.926, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 05 de junio de 2002.

En fecha 11 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 3 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de julio de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio y 2, 3 de julio de 2002.

En fecha 18 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que la representación de la parte recurrida alega que no se agotó la vía conciliatoria, lo cual, según el A quo, queda desechado en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en este caso se interpuso un amparo cautelar.

Que el acto de “destitución” violó el derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica ya que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose así la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de normas constitucionales y legales.
Que el acto administrativo impugnado fue dictado por funcionario incompetente para ello, “…ya que la suma administración y disposición de los asuntos de gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto administrativo oficio N° 0135-001 de fecha 03/01/01, es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es la Licenciada Hermelinda García de Martínez, quien en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes, ni siquiera alegó actuar por Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo…”.

Que “con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que constituye un objeto de ilegal ejecución por consistir en un fraude a la ley”.

Que “…Es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización Administrativa, prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuanta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, cual anteriormente lo dictaminó este Tribunal, sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre la materia de empleos de Carrera, en virtud del fin social que persigue la estabilidad absoluta de la Carrera y la pretensión del empleado público de obtener una jubilación, materias estas, que no pueden ser dejadas como en el pasado al arbitrio de las Cámaras Municipales ni a los Consejos Legislativos, sino que es materia privativa del poder nacional.
Y por esta razón, las autoridades del estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de la desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente y así se decide…”.

Agregó que, “…Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de la recurrente de fecha 03/01/01, Oficio N° 0135-001, suscrito por la Lic. Hermelinda García de Martínez, quien en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES destituyó a la recurrente GEORGETTE MARGARITA DE LOS M. TEXIER VELAZCO…por lo cual se ordena reiconcorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano…por vía de consecuencia, se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir, así como también cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por la parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte (Subrayado de esta Corte)”.

Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

En tal sentido, se observa que desde el 11 de junio de 2002, día en que se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, hasta el día 03 de julio de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, sin que hubiese cumplido con ello por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 02-27698
JCAB/ –G-