MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE : 94-15103


- I -
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 1994, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano WILLIAM ALEXIS CÁRDENAS RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 3.475.892, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de nulidad electoral contra el acto administrativo de adjudicación y proclamación de Diputados al Congreso Nacional de fecha 11 de diciembre de 1993 y contra la Resolución N° 35 de fecha 1 de febrero de 1994, emanada del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.410, de fecha 28 de febrero de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso administrativo por él interpuesto en fecha 10 de enero de 1994, contra el acto de Adjudicación y Proclamación de Diputados al Congreso Nacional celebrado en fecha 11 de diciembre de 1993, por la Junta Electoral Principal del Estado Trujillo.

En fecha catorce (14) de marzo de 1994 se dio cuenta a la Corte; se admitió el recurso, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y librar cartel a los fines de emplazar a todos los interesados en el presente recurso.

En fecha siete (07) de abril de 1994, la Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de conocer la suspensión de efectos de los actos impugnados solicitada por el recurrente.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 1994, se designó ponente al Magistrado JOSE AGUSTÍN CATALA, a los fines de decidir acerca de la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 29 de junio de 1994, tomaron posesión de sus respectivos cargos, los Magistrados designados por acuerdo de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 1994, Magistrados BELEN RAMIREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCIA DE CORNET, MARIA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS, se reasignó la ponencia a la Magistrado LOURDES WILLS.

Reconstituida la Corte en fecha 18 de enero de 1994, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Reconstituida nuevamente la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

El ciudadano WILLIAM ALEXIS CARDENAS RUBIO, fundamentó su recurso de nulidad en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Señaló que “(...) El día 11 de diciembre de 1993, luego de una atribulada y equívoca totalización de los resultados electorales, la Junta Electoral Principal del Estado Trujillo, procedió a celebrar el acto administrativo contenido en el Acta de Adjudicación y Proclamación de los diputados al Congreso Nacional de esa misma fecha, que impugno mediante el presente Recurso de Nulidad Electoral, por estar viciada de ilegalidad por la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Sufragio (...)”:

Que “(...) por tal motivo (...) en fecha 10 de Enero de 1994, en tiempo hábil, incoé por ante el Consejo Supremo Electoral a través del Recursos (sic) de Análisis contemplado en la referida Ley Orgánica, la solicitud de nulidad de la citada Acta de Adjudicación y Proclamación de los candidatos al Congreso Nacional, por no estar firmada esta por la totalidad de los siete (7) miembros integrantes de la Junta Electoral Principal del Estado Trujillo, ni estar cubiertos en la misma los extremos y formalidades requeridos, incurriéndose en el vicio de ilegalidad por falta de aplicación del dispositivo legal que se contrae el artículo 143 de la Ley Orgánica del Sufragio (...)”.

Señaló además que “(...) de la simple observación del Acta de Adjudicación y Proclamación de diputados al Congreso Nacional, puede apreciarse que en alguna de sus partes aparece la firma del Ciudadano Orlando Ruiz, miembro principal de la Junta Electoral Principal del Estado Trujillo, así como tampoco aparece en el texto de dicha acta, su manifestación expresa de inconformidad con su contenido o parte de él (...)”.

Esgrimió que “(...) tampoco aparece en el texto del acta constancia alguna de que el mencionado ciudadano se negó a firmar dicha acta o de que se encontraba ausente al momento de levantarla, dejándose entonces de aplicar las formalidades que al efecto dispone de manera taxativa el artículo 143 de la Ley Orgánica del Sufragio (...)”.

Solicitó la declaratoria de nulidad por falta de aplicación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Sufragio, del acto administrativo de Adjudicación y Proclamación de Diputados al Congreso Nacional dictado por la Junta Electoral Principal del Estado Trujillo en fecha 11 de Diciembre de 1993, de conformidad con el artículo 193, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio, e igualmente por las misma razones, la resolución N° 35 de fecha 01-02-94, emanada del Consejo Supremo Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 35410, de fecha 28-2-94, que declaró sin lugar el recurso de análisis interpuesto y puso fin a la vía administrativa, ratificando el acto administrativo impugnado.

Finalmente, la parte recurrente solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 220 de la Ley Orgánica del Sufragio, “(...) que sean suspendidos los efectos de los actos impugnados, habida cuenta del perjuicio irreparable que me ha sido causado y se me sigue causando como consecuencia de la incorrecta e ilegal proclamación, y cuyo daño invade esfera morales que van más allá de lo tangible (...)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la competencia para conocer de la causa materia de orden público, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de ello, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa:

El presente recurso de nulidad se dirige contra el acto administrativo de Adjudicación y Proclamación de Diputados al Congreso Nacional, contenido en el acta N° 2 de adjudicación y proclamación de Diputados al Congreso Nacional de fecha 11 de diciembre de 1993, realizada por la Junta Electoral Principal del Estado Trujillo en esa misma fecha, asimismo contra la Resolución N° 35 de fecha 1 de febrero de 1994, emanada del Consejo Supremo Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.410 de fecha 28 de febrero de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso administrativo interpuesto contra el referido acto de adjudicación y proclamación de Diputados al Congreso Nacional.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. En efecto, el Poder Público, el cual estaba compuesto por las tres ramas de Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está integrado por el Poder Legislativo Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

En este sentido, el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la vigente Constitución, en los siguientes términos:

Artículo 292: “El poder electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva”.

El artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales se prevé, en el numeral 5 y en el único aparte que:

Artículo 293: “El poder electoral tiene por función: (...)
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
(…)
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Por otra parte, el artículo 297 eiusdem, dispone que:

Artículo 297: “La jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

Atendiendo al marco normativo anterior, la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta de Gómez, estableció lo siguiente:

“Pues bien, ateniendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados ‘criterios básicos’ esta Sala declara que además de la competencias que le atribuye el artículo 30 del estatuto Electoral del Poder Público, en su numeral 1, 2 y 3 para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
(…)
2. los recursos que interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil”.


Por tanto, al tratarse el caso de autos -como se dijo- de una pretensión de nulidad que se enmarca en la materia contencioso electoral, ejercida contra el acto administrativo de Adjudicación y Proclamación de Diputados al Congreso Nacional, contenido en el acta N° 2 de Adjudicación y Proclamación de Diputados al Congreso Nacional de fecha 11 de diciembre de 1993, realizada por la Junta Electoral Principal del Estado Trujillo en esa misma fecha, asimismo contra Resolución N° 35 de fecha 1 de febrero de 1994, emanada del Consejo Supremo Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.410 de fecha 28 de febrero de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso administrativo interpuesto contra el referido acto de Adjudicación y Proclamación de Diputados al Congreso Nacional, cuestión ésta de evidente naturaleza electoral, y modificada como quedó la competencia para conocer del asunto, por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano WILLIAM ALEXIS CÁRDENAS RUBIO, contra el acto administrativo de Adjudicación y Proclamación de Diputados al Congreso Nacional, contenido en el acta N° 2 de Adjudicación y Proclamación de Diputados al Congreso Nacional de fecha 11 de diciembre de 1993, realizada por la Junta Electoral Principal del Estado Trujillo en esa misma fecha y contra la Resolución N° 35 de fecha 1 de febrero de 1994, emanada del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.410 de fecha 28 de febrero de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso administrativo interpuesto contra el referido acto de adjudicación y proclamación de diputados al Congreso Nacional.

2.-En consecuencia, se DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 94-15103
JCAB/h.