MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 99-22572
- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre de 1999, se recibió en esta Corte Oficio N° 249-392, de fecha 26 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.958, contra el Decreto G-262 dictado en fecha 30 de diciembre de 1998, por el ciudadano ELIO MATUTE AÑEZ, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 25 de noviembre de 1999, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte. En esa misma fecha se le reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 3 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 1999, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Decreto G-262 de fecha 30 de diciembre de 1998, suscrito por el ciudadano ELIO MATUTE AÑEZ, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, en los siguientes términos:

Que mediante Decreto N° G-262, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 30 de diciembre de 1998, N° 297 ordinario, el Gobernador de dicha Entidad, procedió a destituir a su poderdante del cargo que ostentaba, en vista del procedimiento administrativo realizado en su contra, en el cual se evidenció (según la Administración) el abandono e inasistencia injustificada al puesto de trabajo.

Que oportunamente interpuso el recurso administrativo correspondiente, en virtud de que el acto administrativo impugnado, violentó su derecho a la defensa, ya que se incorporaron al procedimiento unas actas y sus ratificaciones a sus espaldas, sin fijación previa de oportunidad para poder ejercer el control de la prueba.

Que el recurso administrativo intentado ante el máximo jerarca del ente recurrido fue declarado sin lugar en fecha 12 de febrero de 1999, agotando así la vía administrativa.

Que el acto impugnado, por el cual se le destituyó del cargo de Analista Registrador de Contratistas, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales, está viciado de nulidad relativa de conformidad con lo previsto en los artículos18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como la reincorporación a su cargo, cancelándosele los correspondientes sueldos dejados de percibir desde el momento de su desincorporación hasta la fecha en que se dictara sentencia definitiva.


DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Estado Apure, declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad fundamentándose como sigue:

“Consta del escrito corriente a los folios 345 al 353, primera pieza del expediente, que la Dra. María Esther Naranjo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (…) solicitó la inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad por legalidad (…), fundamentando dicha petición en una presunta indeterminación del objeto del recurso.

Efectivamente, la Dra. Naranjo, explana la solicitud de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘El recurrente, ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO, en el escrito contentivo del recurso, folios 1 al 7 se limitó a solicitar de este Tribunal: (…) que la acción en cuestión sea admitida, de conformidad con el Derecho, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La inintelegibilidad invocada como fundamento de la inadmisibilidad del recurso, deviene de la circunstancia de que en el petitorio de la solicitud que se transcribe precedentemente, la parte recurrente, no determinó de manera clara y precisa, el objeto de la pretensión, al no solicitar la declaratoria de nulidad del acto con su correspondiente identificación; no mencionar en el petitorio, la autoridad que adoptó el acto, la fecha del mismo, ni tampoco lo decidido en él, lo cual no puede ser suplido por el Juez, sino que simple y llanamente se concretó a solicitar del Tribunal, que se diera por presentado dicho recurso de nulidad relativa o de anulabilidad de dicho acto, lo que no equivale a una solicitud de declaratoria de nulidad del mismo, y que la acción fuera declarada CON LUGAR en la definitiva (…). Ante tales deficiencias, el Juez no puede suplir de oficio las mismas, para llegar a la determinación del objeto de la pretensión.

Es de observar que dichos vicios de inintelegibilidad, no pueden considerarse como subsanados con los pedimentos que formula el recurrente respecto del recurso cautelar de amparo, al pedirle al Tribunal, que sea declarado in limine litis CON LUGAR, la acción de amparo cautelar y sea ordenado mediante la sentencia correspondiente reinsertado en su puesto de trabajo (…), porque ello está referido al amparo y no al recurso de nulidad.

Vale la pena destacar que la inadmisibilidad del recurso, no solamente puede ser declarada ab initio en el auto de admisión, sino también planteada en cualquier estado y grado de la causa y resuelta en la definitiva, por ser materia de orden público procesal (…)’

(…)
Planteada en lo términos expuestos la solicitud de inadmisibilidad del recurso, para decidirla observa:

(…)
Ahora bien, al examinar el libelo que contiene ambos recursos puede constatarse, que efectivamente el recurrente en este no solamente omite el señalamiento con toda precisión del acto impugnado, tal como lo exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues al folio cuarto del libelo se limita a señalar, ‘Tal como lo indique según la Gaceta Oficial N° 297, de fecha 30 de diciembre, antes mencionada se decreta mi destitución’, sino que también omite el señalamiento de las normas legales cuya infracción originarían la nulidad que le atribuye el acto recurrido, lo que también exige la norma legal citada, pues en el libelo, en el capítulo correspondiente al Derecho, folio 6, se limitó a citar como infringido el artículo 18, numeral 5° pero sin indicar a que instrumento legal correspondía esa norma (presumiendo el Tribunal que el recurrente quiso referirse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y por si ello fuera poco, tampoco en el capítulo relativo al petitorio o pretensión deducida, se le pide a este órgano jurisdiccional que con vistas a los vicios denunciados, el Tribunal al declarar Con Lugar el recurso, declare la anulabilidad del acto, (…) pero sin indicar cuales eran estos pronunciamientos de Ley, olvidando el recurrente que los mismos están condicionados a los términos de la respectiva solicitud, tal como se exige en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye, en que, tal como lo señaló la Dra. María Esther Naranjo, Procurador General del Estado Apure, el libelo que contiene ambos recursos está concluido en términos tan ambiguos e imprecisos que es encuadrable perfectamente, en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo pautado en el ordinal 6° del 84 eiusdem, y así lo declara este Tribunal Superior, advirtiendo que tal declaratoria se formula como punto previo en este fallo, por ser las causales de inadmisibilidad de eminente orden público, como lo tiene establecido la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República. Así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente esta Corte debe precisar el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.

Ahora bien, esta Corte en atención al mencionado artículo observa que desde fecha 6 de diciembre de 1999, no se constata en el expediente actuación alguna tendente a dar impulso procesal a la causa, de allí que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se extinga la instancia de pleno derecho, esto es, en virtud de que la causa lleva paralizada más de un (1) año, debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a verificar si existe o no violación de orden público y al efecto observa:

Esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional aduciendo ambigüedad e imprecisión en la formulación del recurso, por lo que se configuraba una causal de inadmisibilidad de dicho recurso.

Con respecto al fundamento esgrimido por el A-quo para declarar inadmisible dicho recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo constitucional, esta Corte indica que efectivamente en el expediente del caso en cuestión, donde puede ubicarse el libelo de la demanda, no se expresan con claridad los pedimentos y pretensiones del recurrente, constituyéndose así una inderterminación del objeto del recurso, lo que a su vez lo hace ininteligible y configura una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, es inadmisible el referido recurso de nulidad –acción principal- de acuerdo con lo previsto en la Ley.

En consecuencia, forzoso es para esta Corte declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y dejar FIRME el fallo dado que no viola normas de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos arriba expuestos, en la apelación ejercida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO, identificado anteriormente, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 1999 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Estado Apure, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el mencionado abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO, contra el Decreto G-262 dictado en fecha 30 de diciembre de 1998, por el ciudadano ELIO MATUTE AÑEZ, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE. Se deja FIRME el fallo dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 99-22572
JCAB/ JRP