En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las actas de comparecencias de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO CARRILLO, NURY CECILIA PALACIOS DE CARRILLO, y del Adolescente xxxxxxxxxxxx.- Por lo observado considero procedente que se autorice la Colocación Familiar Provisional, del adolescente xxxxxxxxxxxxd, a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO CARRILLO, abuelo materno y del mencionado adolescente, es todo.". Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal "I", y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA GUARDA EN COLOCACION FAMILIAR,.....