"...El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
"(...) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...". De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada "perención anual": 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de "impulso procesal" en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de "impulso procesal", sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de "impulso procesal", solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitu.....