En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA oír la apelación formulada contra el auto de fecha 11 de Febrero de 2014, basado en los siguientes motivos: "el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable."y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 8 y 465 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 310 del código de procedimiento civil". Y así se decide.-