Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges PEDRO JOSE SARMIENTO GONZALEZ y MILDRES DEL VALLE CAMPOS YACUA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, separándose en el mes de Febrero del año dos mil (2000); y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil,
presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE SARMIENTO GONZALEZ .....