en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será compartida por ambos padre y la CUSTODIA del niño antes mencionado, será ejercida por la madre; la PATRIA POTESTAD, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JOSE MANUEL NATERA GORDONES y MILENA IRALY MEDINA BENITEZ, plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional en el cual el padre gozara de un Régimen de visita amplio, permitiéndose las visitas todos los días, podrá además alternarse fines de semanas con el niño, así como también las vacaciones escolares, cumpleaños y navidad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN este Tribunal fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 1.000,00), la cual es debidamente cumplida por el demandante a través de un cheque signado 71001490, que c.....