En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR PUEMAPE MARIN y ANA ELISA ANDAZOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.574.731 y V-9.806.929, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA ANTONIETA MEOLA PORRAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.604 de éste domicilio, en virtud de que los referidos ciudadanos no tiene una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil. Y así se decide. Se acuerda la entrega de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.