En virtud de tratarse de una acción de naturalmente esencialmente civil, corresponde a los tribunales civiles la competencia para conocer de la misma, independientemente de la existencia de niños, niñas y adolescente, porque el documento que cursa a los autos (f.3 al 5), sin extenderse y emitir opinión en cuanto a la veracidad de sus alegatos y al valor probatorio del instrumento, refleja la compra que hace la ciudadana ALISON TRINIDAD JIMENEZ, y lo hace directamente ella, de manera personal y no en representación de sus hijas ni de ningún otro niño, que permita deducir que la acción corresponda a un Tribunal de Protección.
También es preciso destacar que la parte accionada manifiesta que el Tribunal de la Sala nro.1 de Protección del niño, niña y adolescente, por expresa remisión del artículo 177 de la LOPNA, reflejando su confusión porque hace señalamiento especifico de un tribunal, sin tampoco señalar si por ese particular tribunal cursa alguna causa, que permita la acumulac.....