Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges HENRY RAFAEL CABRERA MARCANO y YULIMAR DEL CARMEN NACAS BARBOZA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 27 de Septiembre del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL CABRERA MARCANO y YULIMAR DEL CARMEN NACAS BARBOZA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO.....