Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales conferidas en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, actuando con el carácter de defensor del querellado Dr. Paúl Núñez Pérez. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2005, donde el tribunal a quo, Declaró sin lugar la solicitud planteada por el defensor de confianza del querellado, en cuanto a que se decrete la nulidad de la Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al principio de Oralidad y de la inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y .....