Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR JOSE DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CONDE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.110.833, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 14 de septiembre de 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.