Evidencia esta juzgadora, que los demandantes obviaron cumplir lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del o los demandados, para así este Tribunal poder ordenar la citación correspondiente, y consecuentemente trabar la litis respectiva; todo por lo cual, se evidencia a todas luces que la presente demanda, al no encontrarse principalmente tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que no cumple, como se dijo, con los requisitos exigidos en el señalado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente la admisión de la presente acción, por lo que este Tribunal, NIEGA la admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 341 eiusdem, entendiéndose que esta juzgadora atiene la presente decisión a las normas del derecho venezolano, y lo alegado en autos. Así se decide