se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda citar a los ciudadanos JOSE FELIPE CRESPO y CARMEN ELOINA TOVAR MORALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números 5.191.170 Y 4.243.267, domiciliado el primero en la Carrera 01, N° 29, Sector El Puente, Maturín, Estado Monagas y la segunda en Colinas de Valle Verde, Sector Los Jobos, N° 61-02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por medio de boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana (10:00.a.m.) por ante ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva dar contestación a la demanda .....