Observa este Tribunal, que los solicitantes en su libelo señalan que en fecha 13 de Noviembre de 1.992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Bello del Estado Miranda y que fijaron su domicilio conyugal enel Barrio La Ceiba, Calle Bolívar, Casa s/n, San José, Estado Miranda donde vivieron hasta el 06 de Marzo de 1.998. Ahora bien, observa este Tribunal, que el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: "Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado" y el Artículo 140-A del Código Civil, indica: "El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o .....