Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, y por cuanto se encuentra suficientemente demostrado la exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora considerando que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus bonus iuris, es decir demostrando la parte actora el derecho que reclama, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, asimismo acuerda oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y así se decide.- Líbrese oficio.-