De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a (IDENTIDAD OMITIDA) a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especial; es por lo que este juzgado de ejecución administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, al revisar la media ORDENA: No modificar ni sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo cumplir el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES DIAS, que resta de su medida.
Ello de conformidad con los artículos 629, 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.