Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código Civil, en concordancia con los artículo 393 y 396 ejusdem, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadano MAGLENE DEL VALLE MARCANO CAGUA Y PEDRO MANUEL MARCANO CAGUA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.304.095 y 8.304.093, residenciados en Santa Ana, Municipio Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y San Ana del Estado Anzoátegui; y en consecuencia se designa Tutora Interina de los Entredichos a su legítima hermana ciudadana NILDA DEL CARMEN MARCANO CAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.094, domiciliada en la Calle Freites, Casa s7n, Santa Ana del Estado Anzoátegui, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Así se decide.-