Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 4 y el 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE RAMON REYES PALOMO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.343.664, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/04/1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonería y pintura, hijo de CANDELARIO REYES (v) y CAMEN PALOMO (v), residenciado en Calle el Pilar, casa N° 6, Barrio Las delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de "HURTO AGRAVADO FRUSTRADO", previsto y sancionado en.....