en el cual fue homologado, por ante el Tribunal de Primero de Mediación, Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 10/10/2011, y la parte demandante alega incumplimiento de dicho Régimen de Convivencia, el cual debe ser tramitado por la vía de la ejecución de sentencia de conformidad con el Articulo 180 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. por lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Demanda; de conformidad con el Articulo 177, literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la fijación y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, y da por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-