Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Protección solicitada por la ciudadana interpuesta por la ciudadana MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.183.608, domiciliada en el Fundo CERRO ESCONDIDO, sector El Portillo, Parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando como marco referencial la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, expediente 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López., y así se decide.