PRIMERO: Que el penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ CAIBE, fue detenido preventivamente en fecha 27-007-1991, hasta el 15-06-1993, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la pena de presidio establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 ejusdem, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado JOSE ENRIQUE MARTTINEZ CAIBE, no se encuentra detenido y no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda librar o.....