En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del Imputado ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, quién es Venezolano, Indocumentado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 06-09-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ARGENIS GUILLEN (v) y ZAIDA ALCALA, residenciado en: CALLE DIVINO NIÑO, CASA S/N, SAN DIEGO, PUERTO LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal ; por los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458, del Código Penal, en perjuicio del ELIZABETH VASQUEZ COROY, de conformidad con lo establec.....