Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 1990, habiéndose separado mediados del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALFREDO JOSE MARIN SALAZAR Y GLADYS SABINA CABRERA OVALLES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE MARIN SALAZAR Y GLADYS SABINA .....