Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Penal; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRAULIO EDISON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 14.941.203, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima LUIS CARLOS CUMARIN PERE, .....