en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda darle entrada, anótese en los libros respectivos y por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo 455, literal "d", específicamente lo relacionado a las pruebas, al igual que lo establecido en el articulo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte demandante a corregir la omisión antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 EJUSDEM, se le concede un lapso de tres (03) días contados a partir del presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos antes mencionados. Cúmplase.