Désele entrada.-Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no señalan como fué la Obligacón Alimentaria durante la Separación de hecho del adolescente y del niño: VIOSMAR KARLOY, y CARLOS EDUARDO, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-