En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos: MARIA ARACENIA CORREA DE OLIVO y LUIS RAMON OLIVO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.139.841 y V- 797.439, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº: 53.474.- Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-