Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la Excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por el Querellado, ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, debidamente representado por el Dr. REINALDO MARCANO. Por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.958.909, con domicilio procesal Avenida Paseo Colón, Edificio Paraguana, Piso 01, Apartamento N° 01, Puerto la Cruz, Anzoátegui, por los delitos de Robo, Estafa y Fraude, previstos y sancionados .....