Visto asimismo el oficio de fecha 19 de Enero de 2012, Numero 9700-072/706, procedente del C.I.C.P.C. donde se señala que el referido vehiculo no presenta solicitud alguna por ante ese Despacho, y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: BLANCO BLANCO MARCORINA JOSEFINA y GONZALEZ ABAD JOEL JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.874.176 y 12.470.046 respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2012, y por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano .....