En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por la ciudadana LUELY DEL VALLE TORRES de BELLO, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano JESUS AQUILES BELLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.339.728 y V-9.064.686, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.630, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devulevanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE